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Documento BOE-A-1979-8088

Real Decreto 543/1979, de 20 de febrero, sobre autonomía provisional económica y presupuestaria de las Universidades.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 1979, páginas 7103 a 7105 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-8088
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/20/543

TEXTO ORIGINAL

La autonomía universitaria sancionada en la Ley General de Educación no sólo debe, incidir en el ámbito académico y docente, sino que debe suponer también una mayor flexibilidad en el marco de la gestión administrativa y económica de las Universidades.

E] Decreto mil setecientos siete/mil novecientos setenta y uno, de ocho de julio, se dictó haciendo uso de la autorización' concedida por la disposición final segunda de la Ley General de Educación, estableciéndose en él distintas normas que sirvieron para que las Universidades asumieran una mayor responsabilidad en su gestión económica y para conocer además, a nivel práctico, cuál podría ser el ámbito exacto en que pudría desarrollarse dicha autonomía.

Las exigencias del momento presente en las Universidades, así como la experiencia obtenida durante el período de aplicación del citado Decreto mil setecientos siete/mil novecientos setenta y uno, aconsejan la adopción de nuevas y diferentes medidas a fin de liberar a aquéllas de las normas que, residualmente, continúan regulando con cierta rigidez su actividad económico-administrativa.

A su vez, dotadas las Universidades en estos últimos años de los adecuados medios personales e instrumentales, disponen ya de una estructura administrativa y funcional que justifica una mayor ampliación del marco de autonomía económica que, a título experimental, vino a concederles el referido Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Articulo 1.

Uno. El régimen económico y presupuestario de las Universidades, desconformidad con lo señalado por la disposición final segunda de la Ley General de Educación, se ajustará a las normas contenidas en este Real Decreto.

Del presupuesto universitario y su financiación

Artículo 2.

Uno. La actividad económica y financiera de cada Universidad de acuerdo con las prescripciones de la Ley General de Educación y de la Ley General Presupuestaria, se acomodará a un presupuesto de carácter anual, cuya estructura habrá de ajustarse a la que, con carácter general, determine el Ministerio de Hacienda.

Dos. El estado de ingresos del presupuesto de cada Universidad recogerá, diferenciados, los ingresos que ésta perciba Por los distintos conceptos enumerados en el artículo sesenta y cinco de la Ley General de Educación.

Artículo 3.

Uno. En el presupuesto del Ministerio de Educación y Ciencia se consignarán anualmente las subvenciones con las que el Estado contribuye a financiar los gastos corrientes y de capital de las Universidades, con excepción de las que se destinen a la construcción de nuevos edificios, su equipamiento y gastos de inversión para atenciones urgentes, que continuarán atribuidas a ]a Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar de dicho Departamento, previa concreción de las mismas por la Dirección General de Universidades.

El Consejo de Rectores, en su calidad de Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, a la vista de la información que le faciliten los Servicios económicos del Ministerio de Educación y Ciencia, acordará las cantidades concretas que correspondan a cada Universidad, atendidos criterios de carácter objetivo, como pueden ser el del número de alumnos, tipo de enseñanzas que se realizan en cada Universidad y cantidades que hubieran percibido en anualidades precedentes.

Dos. Las retribuciones que perciba el personal adscrito a cada Universidad con cargo a los créditos de los Presupuestos Generales de Estado se incluirán en el presupuesto de gastos de la respectiva Universidad en columna interior, y. por consiguiente, sin repercusión en la cuantía de los créditos presupuestarios.

Artículo 4.

Uno. Las tasas académicas tendrán la consideración de recursos propios de la Universidad y se destinarán a financiar todas las necesidades de las mismas, sin que por tanto puedan realizarse adscripciones a los fines concretos del servicio causante de la tasa.

Dos. El importe de las tasas académicas a percibir por las Universidades se fijará anualmente por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo y disposición final tercera de la Ley General de Educación, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Educación y Ciencia, e iniciativa del Consejo de Rectores de Universidad.

Tres. Las tasas académicas se recaudarán de acuerdo con el procedimiento señalado por el Decreto tres mil seiscientos noventa y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.

Del nombramiento y contratación del personal

Articulo 5.

Uno. El nombramiento de personal de carrera del Organismo se ajustará a lo dispuesto en el vigente Estatuto de Personal al Servicio de los Organismos Autónomos, y sus retribuciones, básicas y complementarias se regularán por la normativa del Estatuto de Personal aplicable a los funcionarios de Organismos autónomos.

Dos. Las plantillas del personal funcionario, de carácter no docente, propio de las Universidades podrán comprender las plazas de cualquier nivel que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de las mismas.

Tres. Las Universidades propondrán, cuando se considere necesario, la revisión de las plantillas de personal no docente para adaptarlas a sus necesidades reales.

Con carácter excepcional, y en tanto se resuelva y apruebe la ampliación de las correspondientes plantillas que exija el normal funcionamiento de sus servicios, las Universidades quedan facultadas para la contratación del personal no docente que precise, dentro del número de plazas previsto en la ampliación propuesta. Los niveles retributivos del personal contratado no serán superiores a los de los funcionarios de carrera a que se asimilen.

Una vez aprobada la ampliación de las plantillas, causarán baja las dotaciones de personal a que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de que la ampliación de las plantillas no fuera aprobada o lo fuese' en menor número de plazas de las que correspondan al personal que ha sido contratado, causarán baja las dotaciones correspondientes para dicho personal, previa rescisión de los correspondientes contratos.

Cuatro. Las vacantes producidas en los puestos de trabajo reservados a los funcionarios públicos de Tos Cuerpos docentes con destino en las Universidades, así como las de personal de carrera de los mismas, podrán ser cubiertas por las respectivas Universidades mediante nombramiento de los correspondientes funcionarios interinos, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera, uno, del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo. De dichos nombramientos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Educación y Ciencia, que, a su vez, lo comunicará al de la Presidencia del Gobierno a los oportunos efectos.

Cinco. El régimen de personal docente no funcionario se acomodará a lo dispuesto en la normativa vigente y disposiciones que se dicten el efecto.

Artículo 6.

Uno. La contratación del personal laboral se acomodará a las normas de la Ordenanza Laboral de veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, y al Convenio Colectivo de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis o al vigente en cada momento. El Consejo de Rectores podrá proponer la modificación de dicha normativa.

De la contratación administrativa

Artículo 7.

Uno Los contratos efectuados por las Universidades se llevarán a cabo en la forma determinada por la Ley de Contratos del Estado, con arreglo a las especialidades siguientes:

a) Se autoriza la contratación directa de obras y servicios de cuantía inferior a diez millones de pesetas y de suministros v adquisiciones en cuantía inferior a seis millones de pesetas, procurando siempre, en tales casos, la concurrencia de ofertas que asegure las mayores garantías y economía posibles, mediante la publicidad que se estime más adecuada.

b) Se considerarán suministros menores aquellos cuya cuantía total no exceda de quinientas mil pesetas.

c) Se podrán suscribir, sin la autorización previa a que se refiere la disposición final segunda, apartado a), de la vigente Ley de Contratos del Estado, aquellos cuya cuantía no esté expresamente reservada al Consejo de Ministros.

Dos. Las Universidades podrán contratar libremente, dentro de loe créditos autorizados en su Presupuesto, con otras personas físicas y jurídicas, públicas o privadas la prestación de servicios de estudio o investigación a realizar por los propios Centros universitarios. Los contratos serán suscritos por el Rector o autoridad en quien delegue, conforme al procedimiento que establezcan los Estatutos de cada Universidad, y en ellos se determinarán los porcentajes del importe total de los mismos que se destinen a gastos de personal, material y, en su caso, a los generales de la Universidad.

Tres. Con el fin de atender las funciones docentes e investigadoras que les son propias, las Universidades podrán celebrar convenios y conciertos con otras Entidades públicas y privadas, previa habilitación de los créditos necesarios en el caso de que impliquen obligaciones económicas para la Universidad.

Los convenios y conciertos serán suscritos por el Rector o autoridad en quien delegue, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación y en los Estatutos de cada Universidad.

Modificaciones presupuestarias

Artículo 8.

Uno. Las modificaciones en los Presupuestos de las Universidades se tramitarán de acuerdo con las normas de este Real Decreto, previa formación de expediente con informe favorable del Interventor Delegado, y siempre que existan recursos propios para, la financiación o se anule remanente de crédito en otro concepto que no tenga el carácter de ampliable.

Dos. Tendrán la consideración de créditos ampliables, por el importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, los créditos del capítulo primero, «Remuneraciones Se personal», que se detallan a continuación:

a) Los destinados a satisfacer las retribuciones del personal contratado a que se refiere el número tres del artículo quinto, y los que se deriven del aumento de plazas de personal laboral.

b) Los que se destinen a satisfacer retribuciones del pernal de plantilla y del personal laboral del Organismo como consecuencia de la aplicación de las disposiciones que se dicten en esta materia.

c) Los destinados a satisfacer la cuota patronal de la Seguridad Social, cualquiera que sea el ejercicio a que se refieran, de acuerdo con las prescripciones establecidas en él apartado anterior.

d) Los que sean consecuencia de los contratos previstos en el número dos del artículo séptimo.

Toda alteración en materia de personal no comprendida en los apartados anteriores y que suponga aumentos de personal o variaciones que mejoren el régimen retributivo del existente habrá de ser objeto del oportuno expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo veintiséis de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

Tres. Los créditos de los capítulos segundo, «Compra de bienes corrientes y de servicios»; cuarto, «Transferencias corrientes», y sexto, «Inversiones reales», podrán ser ampliados en virtud de:

a) Incremento de los ingresos sobre las cifras previstas en el Presupuesto. Las subvenciones u otros ingresos de asignación específica se aplicarán exclusivamente a la creación o ampliación de los créditos correspondientes.

b) Exceso de remanente de la liquidación del ejercicio anterior sobre el previsto en el presupuesto vigente. Cuando se trate de remanentes de crédito que se encuentren afectados al cumplimiento de fines específicos y concretos, habrán de ser destinados a financiar los créditos que correspondan en el presupuesto de gastos.

Cuatro. El Gobierno incluirá en los Presupuestos Generales del Estado de cada año, con la consideración de ampliables, en la forma dispuesta en el artículo sesenta y seis de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero. General Presupuestaria, los créditos señalados en los dos números anteriores.

Cinco Los remanentes de crédito que se financien por ingresos con asignación específica podrán ser incorporados a los conceptos del presupuesto del año siguiente, destinándose a la misma finalidad que tuvieran los créditos originarios y contabilizándose independientemente.

Seis. Las Universidades podrán efectuar transferencias de crédito entre los diversos conceptos de un mismo capítulo, aunque pertenezcan a secciones distintas del presupuesto de gastos, con excepción de los correspondientes al capítulo primero (personal).

Siete. El órgano que se determine en los Estatutos dé cada Universidad acordará, con carácter previo a la contracción de obligaciones, las modificaciones que se produzcan en virtud de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo. Los referidos acuerdos se comunicarán a los Ministerios de Hacienda y de Educación y Ciencia.

Gestión económica, contabilidad e intervención

Artículo 9.

La gestión económico-administrativa de la Universidad estará a cargo del Gerente, de acuerdo con 10 establecido en el artículo setenta y nueve de la Ley General de Educación.,

Artículo 10.

La contabilidad de las Universidades, que dependerá del Gerente, se ajustará a las normas que sobre tal materia emanen de la Intervención General de la Administración del Estado como Centro Rector de la Contabilidad Pública. El Ministerio de Educación y Ciencia y la Intervención General de la Administración del Estado podrán recabar toda la información e inspección estadística y contable que consideren conveniente.

Artículo 11.

Uno. La fiscalización de los derechos y obligaciones y la intervención de los ingresos y pagos estarán a cargo de los Interventores-Delegados del Interventor general de la Administración del Estado, y se acomodarán a las normas establecidas para el ejercicio de estas funciones. Los expedientes que por su cuantía se reservan al Consejo de Ministros deberán ser fiscalizados por el Interventor general de la Administración del Estado.

Dos. El Interventor general de la Administración del Estado podrá recabar la intervención crítica o fiscalización previa de cualquier obligación o gasto, por propia iniciativa o a propuesta del Interventor-Delegado correspondiente.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto mil setecientos siete/mil novecientos setenta y uno, de ocho de julio.

Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/1979
  • Fecha de publicación: 23/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA por Real Decreto 1192/1982, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1982-14152).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 1707/1971, de 8 de julio (Ref. BOE-A-1971-900).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
    • Decreto 3698/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-1799).
    • ordenanza laboral, aprobada por Orden de 25 de septiembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1573).
    • Decreto 2043/1971, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1971-1136).
    • Ley de Contratos del Estado aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
Materias
  • Contratación de la Administración Institucional
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Trabajadores
  • Universidades

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