El Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, a fin de facilitar el acceso a la Función Pública con suficiente garantía de permanencia al personal funcionario de empleo interino y contratado en régimen de colaboración temporal, estableció, en su disposición adicional quinta, dos, la posibilidad de reservar en las oportunas convocatorias de pruebas de ingreso un porcentaje determinado de vacantes, sin limitación del mismo, para su provisión entre dicho personal.
La Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en su disposición adicional segunda, establece, en las pruebas de ingreso para cubrir plazas de funcionarios de carrera, la reserva de hasta un veinticinco por ciento de las mismas para el personal eventual, interino, o contratado que se encuentre desempeñando plazas de igual categoría.
La aparente contradicción entre lo dispuesto en el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, y en la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, no debe considerarse en ningún caso según una interpretación literal, especialmente en atención a la distinta naturaleza de ambas normas.
Efectivamente, en tanto la Ley regula con carácter permanente el acceso del personal no funcionario a los Cuerpos o Escalas de la Administración Pública, el Real Decreto-ley, tanto en su letra como en su espíritu, pretende regularizar, en el plazo máximo de cinco años, la especial situación de provisionalidad de los funcionarios de empleo interinos y del personal contratado de colaboración temporal, existentes en el momento de su entrada en vigor. Debe considerarse por tanto, en este aspecto, como norma especifica que se propone resolver una situación coyuntural y durante un periodo determinado de tiempo. Por otra parte, es evidente la coincidencia de las dos normas en la intención de facilitar el acceso como funcionarios de carrera al personal que no reúne dicha condición.
En atención a lo expuesto, es evidente que la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, no puede dificultar la aplicación del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, limitando a un máximo del veinticinco por ciento la reserva de vacantes prevista en su disposición adicional quinta, lo que imposibilitaría de hecho el acceso a los Cuerdos o Escalas de funcionarios del personal afectado por la misma.
Por otra parte, en atención al diferente ámbito de aplicación personal contemplado en ambas disposiciones, se considera preciso regular adecuadamente la aplicación simultánea de las mismas, de forma que no limite las expectativas de derecho de ambos colectivos.
Asimismo se estima necesario delimitar las situaciones que permitan concurrir a las correspondientes convocatorias y desarrollar el sistema de adjudicación de plazas previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria.
Por último debe interpretarse, de acuerdo con el espíritu de la norma y por analogía con lo establecido en el artículo tercero del Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de diciembre, que el personal cesado a causa de la prestación del servicio militar conserva las expectativas de derecho contempladas en la Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, oída la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
El porcentaje de reserva de vacantes previsto por la disposición adicional segunda de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, será compatible, en su caso, con los establecidos en la disposición adicional quinta, dos del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo y disposición adicional única del Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo.
Las convocatorias de pruebas de ingreso a Cuerpos, Escalas o plazas de funcionarios de carrera, que se sometan a aprobación de la Presidencia del Gobierno o a informe de la Comisión Superior de Personal, deberán ir acompañadas, a estos efectos, de una expresión numérica del personal no funcionario con derecho a participar en el correspondiente porcentaje de reserva a que se refiere el artículo primero del presente Real Decreto.
A los efectos de participación en las correspondientes pruebas selectivas, se entenderá que desempeñan plazas de igual categoría a las que sean objeto de la convocatoria para acceso a los Cuerpos, Escalas o plazas, quienes ocupen puestos de trabajo con funciones de igual naturaleza que las convocadas. Dicha naturaleza será determinada por la Autoridad convocante y, en caso de duda, previo informe de la Comisión Superior de Personal.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de la disposición adicional quinta, dos del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo y disposición adicional segunda de la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, que hubiera cesado con posterioridad a la entrada en vigor de dichas disposiciones debido a la prestación del servicio miliar, podrá, no obstante, participar en los tumos de las pruebas que se convoquen al amparo de las mismas.
El referido derecho podrá ser ejercitado durante el período establecido en la citada disposición del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación, y durante tres convocatorias consecutivas respecto al personal contemplado en la Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho.
Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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