Excelentísimos señores:
El Real Decreto 973/1978, de 19 de abril, por el que se regula la campaña azucarera 1978/79, establece el objetivo de producción de azúcar de remolacha en 962.000 toneladas, equivalentes a 7.400.000 toneladas de remolacha. Igualmente determina que por el Ministerio de Agricultura podrá incrementarse dicho objetivo hasta un 5 por 100 en cada región remolachera, con destino a nuevos regadíos.
El artículo 5.° de dicho Real Decreto dicta las normas de contratación, estableciendo los derechos individuales de los cultivadores.
Ante la posibilidad de que la suma de los derechos individuales totalizaran un objetivo distinto al anteriormente señalado, el Real Decreto 2592/1978, de 27 de octubre, en su artículo segundo, establece que la producción de azúcar resultante de la aplicación de dichas normas de contratación prevalecerán como objetivo sobre el fijado en el artículo segundo del Real Decreto regulador de la campaña.
Por otra parte, el artículo sexto, punto 4, del Real Decreto 973/1978 dice que no se admitirán recalificaciones a ningún nivel entre los diferentes grupos de remolacha si la producción rebasase el objetivo de 7.400.000 toneladas.
Estando a punto de finalizar la campaña remolachera 1978/79, se hace necesario establecer la normativa regulando las posibles recalificaciones y las condiciones en que puedan llevarse a cabo.
A tal efecto, será posible recalificar remolacha de un grupo a otro si la producción nacional es inferior al objetivo que resulte de la suma de los derechos individuales según establece el Real Decreto 2592/1978.
Por lo que respecta a la valoración de la producción nacional de remolacha, es necesario igualmente determinar que se entenderá como tal la suma de toda la producción nacional de remolacha destinable a la producción de azúcar, quedando en consecuencia excluida aquella que, de acuerdo con el artículo sexto, punto 3, del Real Decreto 973/1978, no pueda destinarse a la fabricación de azúcar por haberse sobrepasado los límites autorizados.
En su virtud, y de acuerdo con lo prevenido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 973/1978, a propuesta de los Ministros de Hacienda. Industria y Energía, Agricultura y Comercio y Turismo,
Esta Presidencia del Gobierno dispone:
El objetivo de producción, a efectos de posibles recalificaciones, será el que resulte de la aplicación del artículo segundo del Real Decreto 2592/1978, de 27 de octubre, incrementado en el 5 por 100 correspondiente a la producción de nuevos regadíos.
Por las especiales circunstancias que concurrieron en la zona sur, y que fueron resueltas mediante el laudo de los Ministros de Industria y Energía y de Agricultura de 14 de junio de 1978, el objetivo de producción, a los efectos anteriores, será de 2.181.000 toneladas métricas, y la producción, 2.660.000 toneladas métricas.
Se mantendrá, en su caso, como contingente máximo la cantidad de 900.000 toneladas métricas, de acuerdo con el punto 2.3 del Real Decreto 973/1978.
Si la producción nacional final de remolacha no supera al objetivo de producción podrá realizarse la recalificación entre los grupos de remolacha que pueda ser destinada a la fabricación de azúcar.
Esta recalificación solamente surtirá efectos respecto a la liquidación y precio previsto en el apartado 1 del referido artículo sexto, no derivándose de su aplicación otros derechos individuales relacionados con el artículo quinto del Real Decreto 973/1978 ni que pueda tener efectos ni expectativas en las próximas campañas.
La remolacha no recalificada será liquidada al precio de 2.100 pesetas/tonelada métrica.
En las zonas 1.ª, 2.ª y 3.ª en que todavía se estén realizando las entregas en fábricas, éstas admitirán la totalidad de las cantidades de remolacha entregadas por los agricultores que dispongan de contrato establecido de acuerdo con lo dispuesto en la norma reguladora de la campaña.
Con independencia de los anticipos a cuenta que procedan, las industrias practicarán una liquidación provisional resultante de la aplicación del precio del apartado 1 del artículo sexto del Real Decreto 973/1978 a las cantidades entregadas dentro de los límites de cada contrato, y del precio del apartado 2 del citado artículo a las cantidades que excedan sobre las consignadas en los contratos.
Finalizada la campaña, por el FORPPA se procederá a determinar exactamente el objetivo de producción y la producción destinada a la fabricación de azúcar y, en consecuencia, la procedencia, en su caso, de la recalificación. En este supuesto las industrias deberán practicar una liquidación definitiva de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
Por el FORPPA se determinará el objetivo final de producción de azúcar a los efectos de establecer el balance entre producción y consumo y proponer al Gobierno la adquisición del excedente sobre el consumo que pudiera resultar.
Se autoriza al FORPPA para adoptar las medidas procedentes para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de febrero de 1979.
OTERO NOVAS
Excmos. Sres. Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y de Comercio y Turismo.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid