Ilustrísimo señor
La aplicación del Decreto 488/1973, de 1 de marzo, regulador del sistema de ayudas y beneficios a la iniciativa no estatal en materia de creación de Centros docentes no estatales, ha suscitado determinadas dudas en relación con la concesión de subvenciones y la garantía hipotecaria correspondiente, establecida como requisito general en el artículo 4.° del citado Decreto, cuando tales beneficios han sido concedidos a personas jurídicas de carácter público, como las Corporaciones Locales, que, sin embargo, pueden ser titulares de Centros docentes no estatales, de acuerdo con la definición dada por el artículo 55 de la vigente Ley General de Educación, planteándose la antinomia de que los bienes sobre los que debería recaer la garantía hipotecaria gozan de la condición de bienes de dominio público, afectados a un servicio público, siendo, por lo tanto, imposible la hipoteca sobre los mismos, al ser inalienables.
Con objeto de aclarar la situación expuesta, este Ministerio ha dispuesto que el requisito de constitución de hipoteca legal a favor del Estado, establecido en el artículo 4.° del Decreto 488/ 1973, de 1 de marzo, sobre sistemas de ayudas y beneficios a la iniciativa no estatal en materia de enseñanza, no es exigible en los casos en que el beneficiario de la subvención sea una Corporación Local.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 12 de febrero de 1979.
CAVERO LATAILLADE
Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
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