El impulso que la política de fomento y protección de las publicaciones unitarias está recibiendo desde la creación del Ministerio de Cultura aconseja, para su más efectiva realización, estructurar adecuadamente el marco institucional en el que deben llevarse a cabo las relaciones de los sectores interesados con la Administración.
Asimismo, el desarrollo de múltiples aspectos recogidos en la Ley del Libro supone una amplia tarea legislativa que igualmente requiere la colaboración asesora de quienes van a ser sus más directos destinatarios.
Para la labor mencionada parece, pues, aconsejable proceder a la creación de un. Organismo consultivo del Ministerio de Cultura en el que pueda darse la efectiva participación de todos los sectores interesados en el desarrollo y ejecución de la política del libro y del fonograma, en eficaz colaboración con la Administración.
En su virtud, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se crea, dependiente del Ministerio de Cultura, el Consejo General del Libro, como órgano superior de asesoramiento y consulta de la Administración en relación Con la política del libro y del fonograma.
Sin perjuicio de las funciones que el artículo doce de la Ley del Libro confiere al Instituto Nacional del Libro Español, son funciones del Consejo General del Libro:
Uno. Formular propuestas y elevar mociones sobre cuestiones generales o especificas tendentes a la definición y orientación de la política del libro y de las ediciones sonoras.
Dos. Informar, en el ámbito de su competencia, sobre cuantos asuntos le sean sometidos y, preceptivamente, los proyectos dé disposiciones de carácter general, en materia de política del libro y de ediciones sonoras.
Tres. Mantener las relaciones necesarias, en orden al cumplimiento de sus fines, con Centros, Instituciones y Organismos públicos o privados, nacionales, internacionales y extranjeros.
El Consejo General del Libro se compondrá de los siguientes órganos:
a) Pleno.
b) Comisión Permanente.
c) Comisiones Sectoriales y Territoriales.
Uno. El Pleno del Consejo General del Libro estará integrado por los siguientes miembros:
Presidente: EL Ministro de Cultura.
Vicepresidentes:
El Secretario de Estado de Cultura.
El Subsecretario de Cultura.
El Director general del Libro y Bibliotecas.
Dos Consejeros propuestos por el Pleno de entre sus miembros, con exclusión de los que lo sean en función de sus cargos en la Administración Pública.
Consejeros:
Un representante de cada uno de los siguientes Ministerios:
Presidencia del Gobierno.
Asuntos Exteriores.
Economía.
Educación y Ciencia.
Comercio y Turismo.
Hacienda.
Transportes y Comunicaciones.
Industria y Energía.
Los Subdirectores generales de la Dirección General del Libro y Bibliotecas y el Director del Instituto Nacional del Libro Español.
Cinco representantes de los autores, incluyendo uno del sector de traductores de libros.
Seis representantes del sector editorial, representando uno de ellos a las Empresas editoras de fonogramas.
Tres representantes del sector de impresores especializados en la producción del libro.
Tres representantes del sector librero.
Dos representantes del sector de distribución, representando uno de ellos a las Empresas de venta directa y Clubs del Libro.
Dos. El Secretario del Pleno, con voz y sin voto, será un funcionario destinado en la Dirección General del Libro y Bibliotecas.
El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada seis meses, y con carácter extraordinario, cuando sea convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, diez de sus Consejeros.
Los Vocales representantes de los distintos sectores profesionales serán designados mediante elección entre los miembros de cada uno de ellos, y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. Su período de mandato será de dos años, salvo que su elección se debiese a su condición representativa profesional, en cuyo caso aquél coincidirá con la duración de ésta.
La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Director general del Libro y Bibliotecas.
Vicepresidente: Un Consejero propuesto de entre sus miembros, con exclusión de los que lo sean por razón de sus cargos en la Administración del Estado.
Vocales:
Los Subdirectores generales de la Dirección General del Libro y Bibliotecas y el Director del Instituto Nacional del Libro Español.
Un representante de los autores.
Dos representantes del sector editorial.
Un representante de los impresores especializados en la producción del libro.
Un representante del sector librero.
Un representante de los sectores de distribución, venta directa y Clubs.
Será Secretario de la Comisión Permanente, con voz y sin voto, el del Pleno del Consejo General del Libro.
Corresponderá a la Comisión Permanente:
Uno. La ponencia de los asuntos que se sometan al Pleno.
Dos. Informar sobre actividades, estudios y conclusiones de las demás Comisiones.
Tres. Informar y elevar al Presidente las propuestas correspondientes en relación con los asuntos que se hayan sometido directamente.
Cuatro. Cuantas facultades se deleguen en ella por el Presidente-o el Pleno del Consejo.
La Comisión Permanente se reunirá, preceptivamente, una vez cada diez meses y cuantas veces sea convocada por su Presidente a propia iniciativa o a petición, al menos, de cinco de sus miembros.
Las Comisiones Sectoriales y Territoriales que, en su caso, se constituyan tendrán, dentro de su respectivo ámbito de actuación, misiones de estudio, informe y propuesta.
La composición y normas de funcionamiento de las Comisiones Sectoriales y Territoriales se determinarán reglamentariamente.
Tanto el Pleno como la Comisión Permanente y las Comisiones Sectoriales y Territoriales se ajustarán en su funcionamiento a lo establecido en el capítulo segundo del titulo I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El Pleno del Consejo General del Libro elevará al Ministro de Cultera, para su aprobación, un proyecto, de Reglamento de Régimen Interior.
Se autoriza al Ministerio de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Cultura.
PIO CABANILLAS GALLAS
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