El Decreto trescientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de siete de febrero, reguló transitoriamente el acceso al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, en tanto se llevase a cabo la Reglamentación General del Ingreso en el Profesorado, en los distintos niveles educativos, de conformidad con lo previsto en el artículo ciento siete de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto.
La experiencia acumulada durante los cuatro años de vigencia de dicho Decreto, junto con la necesidad apremiante de agilizar al máximo el nombramiento de los numerosos Tribunales que son precisos cada año, como consecuencia del incremento de la plantilla del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, aconsejan, mientras se hace realidad el Estatuto del Profesorado, dar una nueva redacción al artículo undécimo del referido Decreto, descargando a los Cuerpos de Catedráticos y Agregados de Universidad de la Presidencia de los mismos y volver al sistema tradicional de Tribunales presididos alternativamente por Catedráticos de Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica o por Inspectores Técnicos del mismo nivel educativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de conformidad con el dictamen del Consejo Nacional de Educación y del informe de la Comisión Superior de Personal, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de enero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
El artículo undécimo del Decreto trescientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de siete de febrero («Boletín Oficial del Estado» del día quince), queda redactado de la siguiente forma:
«Los Tribunales que hayan de juzgar el concurso-oposición serán designados libremente por el Ministerio de Educación y Ciencia, determinándose, en cada convocatoria, su número y circunscripción territorial, y estarán constituidos de la siguiente forma:
Presidente: Un Catedrático numerario de Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica o un Inspector técnico de Educación General Básica.
Vocales:
Un Inspector técnico de Educación General Básica o un Catedrático numerario o un Profesor agregado de Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, según que el Presidente pertenezca al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica o al de Inspectores Técnicos de Educación General Básica, respectivamente.
Tres Profesores de Educación General Básica, especialistas de cada una de las áreas de la segunda etapa de la E. G. B.»
Dado en Madrid a once de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
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