Los efectos de la reforma educativa en los diversos sectores sociales, las necesidades del movimiento científico de nuestra época y las exigencias aparecidas como consecuencia del desarrollo de las distintas profesiones, así como la política de promoción socio-cultural a través de le difusión del libro, aconsejan crear los cauces necesarios liara la promoción de los estudios de Biblioteconomía y Documentación, que demandan los aludidos desarrollos culturales y científicos.
Es indudable que entre los Centros docentes que inciden fundamentalmente en la capacitación del alumno para el ejercicio profesional están las Escuelas Universitarias, sin perjuicio de los estudios de especialización a que se refiere el artículo treinta y nueve punto cuatro de la Ley General de Educación.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, con el informe favorable de la Junta Nacional de Universidades y del Consejo Nacional de Educación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se crean las enseñanzas de Biblioteconomía y Documentación, que se desarrollarán a través de la Educación Universitaria.
Uno. Las Universidades podrán incorporar las enseñanzas mencionadas, solicitando del Ministerio de Educación y Ciencia la creación de Escuelas Universitarias de Biblioteconomía y Documentación con arreglo a lo dispuesto en el Decreto dos mil doscientos noventa y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto.
Dos. Las Escuelas Universitarias de Biblioteconomía y Documentación organizarán sus enseñanzas conforme a los planes de estudios elaborados por las propias Universidades, que serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia, oída la Junta Nacional de Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo treinta y siete de la Ley General de Educación.
Tres. Los alumnos que superen satisfactoriamente los estudios obtendrán el título de Diplomado en Biblioteconomía y Documentación.
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como las referentes a la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en la Orden de diecisiete de mayo de mil novecientos sesenta y hueve, sobre convalidación de estudios a los realizados sobre materias propias de estas enseñanzas por tiempo superior a dos cursos lectivos en Centros estatales o no estatales.
Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
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