Vista la solicitud de Conflicto Colectivo de Trabajo formulada por la Confederación de Centros de Enseñanza y por la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza, presentada en este Departamento el día 16 de enero de 1979,
Resultando que en las deliberaciones para la negociación de n.n nuevo Convenio Colectivo para los Centros de Enseñanza no estatal, de ámbito nacional, por haber sido denunciado en su totalidad el primer Convenio Colectivo de ámbito nacional, homologado el 16 de noviembre de 1976, las Asociaciones empresariales antes mencionadas formularon Conflicto Colectivo de Trabajo, por considerar que el proyecto de Convenio presentado por las Centrales Sindicales CC.OO, FETE-UGT, SU, UCSTEC, USO y CSUT resulta totalmente inaceptable, por ir en contra abiertamente, tanto en el orden legislativo vigente, como en el del económico y en de la libertad de la Empresa y de enseñanza;
Resultando que todas las partes interesadas en este Conflicto fueron citadas para una reunión en los locales de esta Dirección General, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, para el 22 de enero de 1979, celebrándose dos reuniones, la primera en esta' fecha y la segunda el día 24 del mismo mes, en las cuales, tras largas deliberaciones, las posturas de las partes se concretaron, por parte de las representaciones de las Centrales Sindicales, en que éste Conflicto Colectivo, por versarse en la supuesta ilegalidad de los planteamientos de los trabajadores, y a tenor del artículo 25, a) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, se remitan las actuaciones a la Magistratura de Trabajo; y que, como con fecha 18 de enero de 19.79 y al amparo de lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, se han planteado las declaraciones de huelga y, por tanto, se debe archivar el procedimiento de Conflicto Colectivo o, en su caso, Suspenderlo hasta la terminación de la huelga; que por otra parte de la representación de los empresarios se hace constar que no es admisible la pretensión de las Centrales, porque el planteamiento de Conflicto Colectivo está perfectamente determinado tanto en el escrito inicial como lo que se ha expuesto en estas reuniones, y en cuanto al derecho de huelga habrá de realizarse precisamente mediante la cesación de la prestación de servicios de los trabajadores afectados, según se señala en él artículo 7.° del repetido Real Decreto ley de 4 de marzo de 1977; que la representación de FESITE y FSIE presentó un informe-propuesta que difiere de la oferta de los empresarios, y al no llegar a un acuerdo entre las partes en estas reuniones, se dieron por finalizadas;
Resultando que por parte del Presidente de la Federación Nacional de Auto-Escuelas, con fecha 25 de enero de 1979, se formula una petición en el sentido de que esta organización empresarial se adhería a la petición de Conflicto Colectivo antes referido; y, en consecuencia del mismo, se citó a las partes interesadas, para una reunión en los locales de esta Dirección General, para el día 29 de enero de J979, y en esta reunión los representantes de las Centrales Sindicales CC.OO, USO, UCSTEC, FETE-UGT y APTAES hicieron constar que, por ser dos los Conflictos planteados, no cabe la adhesión a otro Conflicto, debiendo Continuar las negociaciones ya iniciadas, para él anexo del Convenio, reiterando el Asesor de la Federación Nacional que su postura es la de adhesión al Conflicto Colectivo planteado para la totalidad del Convenio Colectivo para los Centros de Enseñanza, dándose con ello finalizado el acto, sin avenencia por las partes;
Resultando que presentada la declaración de huelga por los representantes de los trabajadores, con suspensión de plazo para resolver, se solicitó de las Delegaciones Provinciales de Trabajo información sobre el censo total de Centros de Enseñanza y trabajadores a su servicio y número de Centros y trabajadores afectados por la huelga;
Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias de aplicación;
Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente de Conflicto Colectivo de Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en su capítulo II y en su artículo 21 y siguientes;
Considerando que las deficiencias en el planteamiento del presente Conflicto Colectivo de Trabajo han sido corregidas a través de la tramitación del presente expediente;
Considerando que sobre la petición de los representantes de las Centrales Sindicales CC.OO, FETE-UGT. SU, UCSTEC, USO y CSUT de que se declare improcedente la admisión a trámite la solicitud de Conflicto Colectivo de Trabajo, por haberse planteado la declaración de huelga con posterioridad a la petición de Conflicto Colectivo, en el artículo 18.2 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 sólo se admite la suspensión del procedimiento formulado a instancia de los empresarios cuando los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, y de los informes recibidos a escala nacional de las peticiones de huelgas planteadas de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 3.° de este Real Decreto-ley se comprueba que el número de Centros en que se ha solicitado la declaración de huelga alcanza solamente a un mínimo de la totalidad en funcionamiento, siendo aproximadamente la misma proporción la de los trabajadores afectados, en relación con la totalidad del censo; por ello no es procedente la admisión de la petición de suspensión en la tramitación del Conflicto planteado;
Considerando que, de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, vinculante para la Administración, las subidas salariales deben de hacerse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y en el conjunto no deben rebasar el 14 por 100, incluidos los aumentos de antigüedad y ascensos, por tratarse de un sector cuyos niveles salariales no llegan a media salarial nacional;
Considerando que para el año 1979, por las limitaciones señaladas en el anterior considerando, no es posible para calcular los premios por antigüedad en este período, tal como señala en el artículo 17 del primer Convenio Colectivo nacional, homologado en 16 de noviembre de 1976, por lo cual su importe será el que se fije en las tablas salariales aprobadas por este Laudo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
1.º Se prorroga para el año 1979 la vigencia del Convenio Colectivo nacional homologado el 16 de noviembre de 1976, en todo aquello que no se oponga al presente Laudo.
2.° Con efectos de 1 de enero de 1979, serán de aplicación las retribuciones contenidas en las tablas de salarios que se unen como anexo.
3.° El personal no docente, respetando en principio su actual jornada y horario de trabajo, disfrutará cada dos semanas de un sábado libre, por lo cual el promedio de jornada semanal queda reducido a cuarenta y dos horas, y en caso de que este descanso, por razones de organización del trabajo, no pudiera tener lugar el sábado, se disfrutará en otro día de la semana.
4.° Los estudios gratuitos a favor de los hijos de los trabajadores afectados por la Ordenanza, según se establece en su artículo 75, corresponderá disfrutarlos en los propios Centros donde los padres presten sus servicios, aunque se supere el 2 por 100 establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo nacional.
5.° De conformidad con lo prevenido en la disposición transitoria, apartado 1, del Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, sobre elecciones de representantes de los trabajadores en el seno de las Empresas, en donde se dispone que hasta tanto se acuerda de forma definitiva, por Ley aprobada por las Cortes, las funciones y' garantías de los Delegados de Personal y de los miembros de los Comités de Empresa, éstos gozarán de las reconocidas a los Enlaces y Jurados, procede recordar la aplicación de la normativa vigente, en forma adecuada y oportuna dentro de las Empresas de enseñanza privada.
A estos efectos; deberá tenerse en cuenta especialmente la vigencia de las normas anteriores en el Decreto de 30 de abril de 1971, sobre derecho de reunión sindical, y en el Decreto de 23 de julio de 1971, sobre régimen jurídico de garantía de los cargos sindicales electivos.
6.° Disponer la publicación del presente Laudo en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiendo a las partes afectadas que contra el mismo cabe recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días y en las condiciones previstas en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, y el artículo 26 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.
Así lo acuerdo, mando y firmo en Madrid a 3 de febrero de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Temiente.
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