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Documento BOE-A-1979-3063

Instrumento de Ratificación del Protocolo 1978 para la cuarta prórroga del Convenio sobre Comercio del Trigo, hecho en Washington el 17 de mayo de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1979, páginas 2637 a 2639 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-3063
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/05/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 17 de mayo de 1978, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Washington el Protocolo de 1978 para la cuarta prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo.

Vistos y examinados los doce artículos del Protocolo.

Aprobado su texto por las Cortes Españolas y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 20 de diciembre de 1978.–El Ministro de Asuntos Exteriores, Marcelino Oreja Aguirre.

PROTOCOLO 1978 PARA LA CUARTA PRORROGA DEL CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DEL TRIGO, 1971

Los Gobiernos partes en el presente Protocolo,

Considerando que el Convenio sobre el Comercio del Trigo 1971 (en adelante llamado «el Convenio»), del Convenio Internacional del Trigo 1971, que fue prorrogado de nuevo por virtud de Protocolo en 1976, expira el 30 de junio de 1978.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Prórroga, expiración y rescisión del Convenio.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Convenio permanecerá en vigor entre las partes integrantes del presente Protocolo hasta el 30 de junio de 1979, quedando entendido que si antes del 30 de junio de 1979 entrase en vigor un nuevo Convenio internacional comprendiendo trigo, el presente Protocolo sólo permanecería vigente hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio.

Artículo 2. Disposiciones inoperantes del Convenio.

A partir del 1 de junio de 1978, se considerarán derogadas las siguientes disposiciones del Convenio:

a) El párrafo 4) del artículo 19.

b) Los artículos 22 al 26 inclusive.

c) El párrafo 1) del artículo 27.

d) Los artículos 29 al 31 inclusive.

Artículo 3. Definición.

Toda referencia en el presente Protocolo a un «gobierno» o «gobiernos» será de aplicación a la Comunidad Económica Europea (en adelante llamada «la Comunidad»), Por consiguiente, toda referencia en el presente Protocolo a «firma», «depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión», «instrumento de adhesión» o «declaración de aplicación provisional» por un gobierno comprende, en el caso de la Comunidad, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la Comunidad por su autoridad competente y el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la Comunidad, deba depositar para la conclusión de un Convenio internacional.

Artículo 4. Disposiciones financieras.

La contribución inicial de todo miembro exportador o importador, que efectúe su adhesión al presente Protocolo con arreglo al apartado b) del párrafo 1) del artículo 7 del mismo, será determinada por el Consejo tomando como base los votos que se le hayan asignado y el período que quede por transcurrir del año agrícola en curso, pero no se modificarán las contribuciones de los demás exportadores e importadores ya determinadas para dicho año agrícola.

Artículo 5. Firma.

El presente Protocolo estará abierto en Washington, desde el 26 de abril de 1978 hasta el 17 de mayo de 1978 inclusive, a la firma de los Gobiernos de los países partes en el Convenio en su forma prorrogado de nuevo por virtud del Protocolo 1976 o que el 23 de marzo de 1978 son provisionalmente considerados partes en el Convenio en su forma prorrogado de nuevo por virtud del Protocolo 1976, o que son miembros de las Naciones Unidas, de sus Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, y están comprendidos en los anexos A y B del Convenio.

Artículo 6. Ratificación, aceptación, aprobación o conclusión.

El presente Protocolo quedará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o conclusión de cada Gobierno signatario, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión se depositarán ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, a más tardar el 23 de junio de 1978, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o conclusión en la fecha indicada.

Artículo 7. Adhesión.

1) El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión:

a) Hasta el 23 de junio de 1978, del Gobierno de todo miembro que figure en el anexo A o B del Convenio en dicha fecha, quedando entendido que el Consejo podrá conceder una o más prórrogas del plazo a todo Gobierno que no haya depositado su instrumento en dicha fecha.

b) Después del 23 de junio de 1978, del Gobierno de todo miembro de las Naciones- Unidas o sus Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, con arreglo a las condiciones que el Consejo estime oportuno establecer por una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros exportadores y a los dos tercios de los votos emitidos por los miembros importadores.

2) La adhesión se efectuará mediante el -depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

3) Cuando para los fines de aplicación del Convenio del presenté Protocolo se haga referencia a miembros que figuran en los anexos A o B del Convenio, se estimará que los miembros cuyos Gobiernos se hayan adherido al Convenio en las condiciones establecidas por el Consejo o al presente Protocolo, según dispone el apartado b) del párrafo 1) del presente artículo, figuran en el anexo correspondiente.

Artículo 8. Aplicación provisional.

Todo Gobierno consignatario podrá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional del presente Protocolo. Cualquier otro Gobierno en situación de firmar el presente Protocolo, o cuya solicitud de adhesión la haya aprobado el Consejo, podrá asimismo depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América una declaración de aplicación provisional. Todo Gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente Protocolo y será considerado, provisionalmente, como parte en el mismo.

Artículo 9. Entrada en vigor.

1) El presente Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que el 23 de junio de 1978 hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, de acuerdo con los artículos 6, 7 y 8 del presente Protocolo, de la manera siguiente:

a) El 24 de junio de 1978, con respecto a todas las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los artículos 3 al 9, ambos inclusive, y el artículo 21, y

b) El 1 de julio de 1978, con respecto a los artículos 3 al 9, ambos inclusive, y el artículo 21 del Convenio, siempre que se hayan depositado tales instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional, no más tarde del 23 de junio de 1978, en nombre de Gobiernos que representen a miembros exportadores que poseen por lo menos el 60 por 100 de los votos indicados en el anexo A y miembros importadores que poseen por lo menos el 50 por 100 de los votos indicados en el anexo B, o que hubiesen tenido, respectivamente, tales votos si hubiesen sido partes en el Convenio en dicha fecha.

2) El presente Protocolo entrará en vigor para todo Gobierno que deposite el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión después del 23 de junio de 1978, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo, en la fecha en que se efectúe tal depósito, quedando entendido que ninguna parte del mismo entrará en vigor para tal Gobierno hasta que esa parte entre en vigor para los demás Gobiernos, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1) o 3) del presente artículo.

3) Si el presente Protocolo no entrase en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1) del presente artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional podrán decidir, de común acuerdo, que el Protocolo entrará en vigor entre aquellos Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, conclusión o adhesión o declaraciones de aplicación provisional.

Artículo 10. Notificación del Gobierno depositario.

El Gobierno de los Estados Unidos de América, en su calidad de Gobierno depositario, deberá notificar a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan adherido toda firma, ratificación, aceptación, aprobación, conclusión, aplicación provisional del presente Protocolo y toda adhesión al mismo, así como toda notificación y comunicado que reciba en virtud del artículo 27 del Convenio y toda declaración y notificación que reciba con arreglo al artículo 28 del Convenio.

Artículo 11. Copia certificada del Convenio.

Tan pronto como sea posible, después de la entrada en vigor definitiva del presente Protocolo, el Gobierno depositario enviará copia certificada del presente Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, al Secretario general de las Naciones Unidas, para que lo registre con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Toda enmienda al presente Protocolo se comunicará en. la misma forma al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 12. Relación entre el Preámbulo y el Protocolo.

El presente Protocolo comprende el Preámbulo a los Protocolos 1978, instituidos para la cuarta prórroga del Convenio Internacional del Trigo 1971.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos o autoridades, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran junto a sus firmas.

Los textos del presente Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, serán igualmente auténticos. Los originales serán entregados en depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual remitirá copia certificada de los mismos a cada parte signataria o que se adhiere y al Secretario ejecutivo del Consejo.

ESTADOS PARTE

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(1) Aplicación territorial: Dominica, San Cristóbal, Nevis y Anguila, San Vicente. Belice, Bermudas, Islas Vírgenes británicas, Gibraltar, Islas Gilbert, Hong-Kong, Montserrat, Santa Elena y dependencias y Tuvalu.

(2) Land de Berlín.

El presente Protocolo entró en vigor el 26 de diciembre de 1978, fecha del depósito del Instrumento de Ratificación de España, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 9 del citado Protocolo.

Lo que se publica para conocimiento general.

Madrid, 12 de enero de 1979.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/05/1978
  • Fecha de publicación: 01/02/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1978
  • Ratificación por instrumento de 20 de diciembre de 1978.
  • Entrada en vigor: para España el 26 de diciembre de 1978.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 12 de enero de 1979.
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados preceptos y prorroga, en la forma indicada, el Acuerdo Internacional de 3 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1973-203).
  • CITA carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cereales
  • Comercio

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