Ilustrísimo señor:
El artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que: «En el supuesto de rentas temporales o vitalicias que sean consecuencia de la imposición de capitales por el sujeto pasivo, se considerará amortizable el importe de los mismos en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.»
Por consiguiente, se hace preciso fijar un porcentaje de amortización para que el gravamen recaiga exclusivamente sobre lo que constituye renta del capital mobiliario.
En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer lo siguiente:
1. La amortización de las rentas vitalicias que sean consecuencia de la imposición de capitales por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se fija en el porcentaje del 70 por 100 de su importe para aquellos sujetos pasivos que no hubieran cumplido la edad de veintiún años en la fecha del devengo del Impuesto.
2. El referido porcentaje de amortización se reducirá en un entero por cada año que exceda de veinte, hasta el límite del 10 por 100.
Cuando se trate de rentas temporales, el porcentaje de amortización será el del 70 por 100 de su importe en el primer año, reduciéndose dicho porcentaje en un entero por cada año siguiente hasta completar los que comprende el contrato, con el límite del 10 por 100 en dicha regresión.
Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación para el cálculo del rendimiento, tanto en las retenciones a cuenta como en la declaración final del citado Impuesto sobre la Renta.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 21 de diciembre de 1979.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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