Excelentísimo e ilustrísimo señores:
En el Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, se inicia una profunda reforma de las Cooperativas de Crédito, con el objeto de adaptar sus estructuras a las del resto de los intermediarios financieros.
El establecimiento de coeficientes obligatorios, uno de los aspectos de la reforma, determina una importante redistribución de activos financieros de las Cooperativas de Crédito hacia formas inversoras instrumentadas en títulos valores. En este sentido, se incluían en el coeficiente de inversión de las Cajas Rurales los títulos de renta fija emitidos por las Instituciones de Crédito Oficial con destino a actividades agrarias, los de las Corporaciones Locales que se destinen a mejorar el medió rural, y los emitidos por empresas e instituciones agrarias, cotizados en Bolsa.
La experiencia viene mostrando la dificultad de encontrar títulos de renta fija de empresas agrarias cotizados en Bolsa, con el suficiente grado cíe di versificación, por lo que parece aconsejable permitir un grado mayor de flexibilidad para las inversiones agrarias de forma que se pueda lograr una adecuada potenciación de las industrias derivadas de la agricultura.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Número primero. 1. Las Cajas Rurales podrán computar dentro del coeficiente cíe inversión, apartado C), a que se refiere el número dieciséis de la Orden ministerial de 26 dé febrero de 1979 préstamos concedidos a plazo mayor de tres años con las características de los préstamos de Regulación Especial a que hace referencia el número diecisiete de la citada Orden.
2. La computabilidad en el coeficiente de inversión de los préstamos a que se refiere el apartado anterior requerirá la autorización del Banco de España. Dicha autorización no podrá concederse por un plazo superior a cinco años.
Número segundo. 1. Las Cajas Rurales podrán ser autorizadas a computar dentro del referido tramo, y hasta un límite máximo de tres puntos porcentuales, las participaciones en el capital de empresas cuyo objeto esencial sea la promoción industrial agraria mediante la creación de empresas de producción, transformación, comercialización, de servicios técnicos y, en general, de cuantas con su actividad complementaria sirvan para impulsar el desarrollo de empresas agrarias y la creación de puestos de trabajo.
2. El porcentaje de participación de una Caja Rural en el capital de la empresa a promocionar al amparo de lo establecido en el apartado 1 anterior no será superior al 30 por 100 del mismo.
3. Las empresas creadas por este procedimiento no podrán recibir créditos ni avales de las Cajas Rurales participantes.
4. En todo caso, se aplicarán los números veintiuno y veintidós de la Orden ministerial de 20 de febrero de 1979 sobre limites de riesgos a mantener por las Cooperativas de Crédito con una persona natural o jurídica o con un grupo de sociedades que constituya una unidad económica de riesgo.
5. La autorización a que se refiere el apartado 1 anterior se realizará para cada caso por el Banco de España, previa la aportación de la documentación que se considere conveniente, y en especial del Proyecto de Estatutos, Entidades Cooperativas participantes, órganos gestores de la sociedad y Memoria, en la que se especifique el plan de actividades, con especial referencia a la inversión y creación de puestos de trabajo.
6. Anualmente las Cajas Rurales, mientras mantengan la participación en las empresas a que se refiere el apartado 1 anterior deberán remitir al Banco de España el balance y la cuenta de resultados de las empresas participadas debidamente auditadas.
Número tercero. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a V. E. y a V. I.
Madrid, 18 de diciembre de 1979.
LEAL MALDONADO
Excmo Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía.
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