La Orden ministerial de 30 de noviembre de 1979 sobre declaración de bienes, artículos o productos sujetos al Impuesto sobre el Lujo en los supuestos de importación, suprime la exigencia formal de documentación tributaria independiente, establecida por la Orden ministerial de 18 de diciembre de 1967, derogada, por entender que la declaración presentada a efectos aduaneros contiene los elementos suficientes para que la Administración pueda girar, en su caso, la liquidación por aquel concepto procedente.
En su desarrollo,
Esta Dirección General, con informe favorable de la de Tributos, ha tenido a bien acordar:
1. Generalidades
1.1 La exacción del Impuesto sobre el Lujo en la importación de mercancías se ajustará a lo dispuesto en el texto refundido de dicho tributo de 22 de diciembre de 1966 y disposiciones complementarias.
1.2 En cuanto a los Derechos Arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que integran la base del impuesto, se entenderá que son los efectivamente liquidados por la Aduana con ocasión de la importación de que se trate, que habrán de incrementarse, pues, al valor en Aduana de la expedición, como determinante de la expresada baso del tributo.
2. Declaración
Constituyendo hecho imponible la importación de las mercancías, la declaración aduanera presentada por los introductores de los géneros es suficiente, a los fines expuestos, para considerar cumplida la obligación contemplada por el artículo 102 de la vigente Ley General Tributaria, al contenerse en la misma los requisitos y elementos precisos para la correcta determinación del propio hecho tratado.
No obstante, y como exigencia formal adicional que contribuya a una mayor facilidad operativa de la gestión del impuesto, los interesados vendrán obligados a formalizar sus declaraciones en los supuestos de sujeción de los tributos, en la forma que se detalla:
2.1 Mercancías sujetas y no exentas.
Se hará constar a continuación del texto o puntualización descriptivo de la mercancía importada la mención: «Mercancía gravada por Impuesto de Lujo».
Asimismo, y en el espacio reservado a «Tipo de lujo» de la declaración aduanera se indicará el que corresponda al producto gravado.
2.2 Mercancías no sujetas por su uso o destino.
Cuando la sujeción o no al impuesto venga condicionada por el uso o destino de la mercancía importada –accesorios y piezas de recambio para automóviles de turismo y motocicletas, por ejemplo– será obligación del interesado declarar expresamente tanto el caso de sujeción, de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado como la no sujeción al mismo, con indicación, en este último caso, de las causas determinantes de la no sujeción, añadiendo al texto de la puntualización la mención: «Mercancía no sujeta a Impuesto de Lujo por…».
2.3 Mercancías exentas.
En los casos de importaciones de mercancías sujetas al Impuesto de Lujo que gocen de exención se declararán por los interesados tales circunstancias, haciéndose constar a continuación de la descripción de la mercancía: «Exención Impuesto Lujo por…».
3. Liquidación
3.1 El Impuesto de Lujo en la importación de mercancías gravadas, declarado por el interesado en la forma anteriormente expuesta, será liquidado por las Aduanas al mismo tiempo que los restantes tributos a su cargo.
3.2 Las Aduanas liquidarán igualmente el impuesto aún cuando el interesado no hubiese dado cumplimiento a las formalidades señaladas en el anterior apartado 2.1, siempre que del propio texto de la puntualización de la mercancía se dedujese su sujeción a aquel tributo.
3.3 En los casos de no sujeción al impuesto, declarados por el interesado, a que afecta el anterior apartado 2.2, las Aduanas se abstendrán de girar liquidación al respecto, con cumplimiento, en todo caso, de las disposiciones que, en norma interna del servicio, serán comunicadas al efecto.
3.4 En los supuestos de exención, las Aduanas, igualmente, no girarán liquidación, a condición, en todo caso, que por los interesados se justifique, en debida forma, el derecho a la citada franquicia.
Cuando por los importadores se alegue y justifique la solicitud ante la Dirección General de Tributos de concesión de exención, las Aduanas podrán aplazar el ingreso de la cuota de lujo liquidada, previa constitución de garantía al respecto, y siempre que aquellas oficinas entiendan que se dan, en principio, las circunstancias establecidas en la legislación vigente en la materia para la obtención del beneficio pretendido. La duración del aplazamiento no podrá exceder, en todo caso, de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse justificado la exención indicada se dispondrá el ingreso en el Tesoro de la cantidad adeudada.
4. Notificaciones e ingresos
Tanto las notificaciones de las liquidaciones como los ingresos que por lujo correspondan se harán simultáneamente y en la misma forma que la establecida para los restantes tributos de la renta.
5. Infracciones
De conformidad con lo establecido reglamentariamente, constituirá infracción tributaria simple el incumplimiento por los interesados de su obligación de formalizar la declaración aduanera, según lo indicado en anterior apartado 2. La sanción, una vez impuesta por la Aduana, será liquidada e ingresada al mismo tiempo que la cuota del impuesto.
Por el contrario, cuando la constatación por la Aduana del incumplimiento de aquella formalidad fuera en momento posterior al de la liquidación de los restantes tributos, se practicará nueva liquidación por el importe de la sanción y, en su caso, de la cuota de lujo, que deberá, en tal situación, ser objeto de notificación expresa al propio importador o a su representante acreditado.
6. Consultas
Cuando la Aduana tuviese dudas sobre la procedencia o no de sujeción de una expedición al pago del impuesto, se abstendrá de girar liquidación al respecto, formulando, por el contrario, consulta a este Centro directivo para su traslado a la Dirección General de Tributos, a la que, por razón de la materia, compete la adopción de la resolución pertinente.
La declaración aduanera seguirá en tales supuestos su tramitación normal, quedando a resultas por lo que a liquidación del impuesto se refiere de la resolución provocada.
7. Reclamaciones
Contra los actos de gestión de fijación de la deuda tributaria, en los supuestos de lujo en la importación, con alcance al respecto de lo establecido en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, podrá interponerse por los interesados recurso de reposición directamente ante el órgano que dictó el acto impugnado (la Aduana), con sujeción a lo señalado en tal caso en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, o, en su defecto, reclamación económico-administrativa deducible ante el órgano competente, el Tribunal provincial de la materia.
8. Información
Las Aduanas se abstendrán de remitir información alguna sobre los actos de tributación del impuesto, toda vez que aquélla será rendida directamente por este Centro directivo a los órganos que corresponda de los antecedentes en la misma disponibles.
9. Derogación
Quedan derogadas las Circulares de esta Dirección General números 584 y 618, así como el Oficio-Circular número 377.
Lo que se comunica para su conocimiento y efectos.
Dese traslado a los servicios interesados.
Madrid, 6 de diciembre de 1979.–El Director general, Antonio Rúa Benito.
Ilmo. Sr. Delegado de Hacienda de …
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