Ilustrísimos señores:
El artículo 2.º del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 16 del mismo mes, dispone que, a partir de 1 de mayo de 1979, los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 2 por 100 de la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realicen.
Para cumplimentar lo dispuesto y calcular las diferentes bases de cotización por cada jornada real, que correspondan según la edad y calificación profesional de los trabajadores afectados, se sigue el criterio que sustenta el Ministerio de Trabajo para el cálculo de los salarios diarios de los trabajadores eventuales y temporeros de la actividad agrícola; según el cual, la base de cotización por cada jornada real debe ser coincidente con el salario mínimo que corresponda a un trabajador por cada día realmente trabajado. Así, la base de cotización por cada jornada real será el cociente de una división cuyo dividendo es la suma de las retribuciones mínimas reglamentarias que correspondan al trabajador en un año y cuyo divisor es el número de días que durante el año son realmente laborables.
A estos efectos, para el cálculo directo de las distintas bases de cotización, según el criterio expuesto y dada su proporcionalidad con los respectivos salarios mínimos, se aplicará a éstos el coeficiente 1,47686833, cociente de la división entre el total de días retribuidos del año (para cuyo cálculo se añaden a los trescientos sesenta y cinco días naturales del mismo cincuenta días más, correspondientes a dos pagas extraordinarias) y doscientos ochenta y uno (número real de días laborables).
Por otro lado, el Real Decreto 2343/1979, de 5 de octubre, fija el nuevo salario mínimo interprofesional, que tendrá vigencia a partir de 1 de octubre de 1979; lo cual supone la modificación de las bases mínimas diarias de cotización, así como el importe de, las respectivas cuotas a satisfacer por los empresarios que ocupen a trabajadores en labores agrarias, por cada jornada que éstos realicen.
En su virtud, está Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, resuelve:
Aprobar el nuevo cuadro en el que figuran los salarios mínimos, las bases mínimas de cotización por jornada real y la cuota respectiva, para cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y que resulten afectados por los nuevos salarios mínimos.
Salario mínimo diario | Base de cotización por jornada real × 1,47686833 | Cuota por cada jornada real (2 por 100) de la base de cotización | |
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1. Entre 15 y 16 años. | 268 | 396 | 8 |
2. Entre 16 y 18 años. | 424 | 626 | 13 |
3. De más de 18 años, sean o no cualificados. | 692 | 1.022 | 20 |
La presente Resolución tendrá efectos desde el 1 de octubre de 1979.
Las diferencias de cotización que se hayan producido desde el 1 de octubre de 1979 hasta el último día del mes anterior a la fecha de la publicación de la presente Resolución podrán ser ingresadas por los interesados sin recargo de mora, siempre que su ingreso se efectúe dentro del plazo que termina el último día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 12 de noviembre de 1979.‒El Director general, Juan Aracil Martín.
Ilmos. Sres. Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Director de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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