Ilustrísimos señores:
El Decreto 2123/1971, de 23 de julio por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, dispone en el apartado 2 del articulo 39 que la base mínima de cotización de los trabajadores mayores de dieciocho años deberá coincidir, en todo momento, con el salario mínimo aprobado para los mismos.
El Real Decreto 2343/1979, de 5 de octubre, fija los salarios mínimos para cualesquiera actividades en la agricultura, industria y servicios que rigen a partir de 1 de octubre de 1979, lo que automáticamente determina el incremento correspondiente en las cuotas fijas mensuales, cuyas bases de cotización, en tal fecha, eran inferiores a los nuevos salarios mínimos.
En su virtud, esta Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, ha tenido a bien disponer:
De acuerdo con los tipos de cotización vigentes al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, 8 por 100 para los trabajadores por cuenta ajena y 9 por 100 para los trabajadores por cuenta propia, y teniendo en cuenta, asimismo, la modificación experimentada por determinadas bases de cotización, una vez ajustadas al nuevo salario mínimo interprofesional, establecido por el Real Decreto 2343/1979, de 5 de octubre, incrementadas en un dozavo a efectos de cotización por las pagas extraordinarias y normalizadas a múltiplos de 30, las bases mínimas de cotización y las cuotas fijas a satisfacer por los trabajadores del citado Régimen Especial, a partir del 1 de octubre de 1979, serán los siguientes:
Bases mensuales de cotización | Cuotas fijas mensuales | |
---|---|---|
1. Trabajadores por cuenta ajena: | ||
Entre 15 y 16 años. | 8.730 | 698 |
Entre 16 y 18 años. | 13.770 | 1.102 |
De 18 años en adelante, sean o no cualificados. | 22.500 | 1.800 |
2. Trabajadores por cuenta propia. | 22.500 | 2.025 |
Para los trabajadores por cuenta propia, la cuota fija mensual señalada se aumentará en 225 pesetas, como cotización por Accidentes de Trabajo. |
Las diferencias de cotización que se hayan producido desde el 1 de octubre de 1979 hasta el último día del mes anterior a la fecha de la publicación de la presente Resolución podrán ser ingresadas por los interesados sin recargo de mora, siempre que su ingreso se efectúe dentro del plazo que determina el último día del segundo mes siguiente al de dicha publicación.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 12 de noviembre de 1979.‒El Director general, Juan Aracil Martín.
Ilmos. Sres. Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Director de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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