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Documento BOE-A-1979-28719

Orden de 20 de noviembre de 1979 por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Mediterráneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 1979, páginas 28017 a 28019 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1979-28719
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/11/20/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

De los estudios biológicos y estadísticos llevados a cabo en el área mediterránea y que se refieren a la situación de la pesquería pelágica, se deduce que, si bien para el conjunto de las especies no puede hablarse de una situación de sobrepesca, la falta de aceptación comercial de la mayoría de ellas obliga a que sobre aquellas otras de mayor demanda incida un desproporcionado esfuerzo pesquero que sitúa a dichas especies en un nivel próximo a la sobrepesca.

Por otra parte, la pesca de estas especies más solicitadas y su mejor precio no compensan la inversión económica actual que supone la numerosa flota existente dedicada a su captura, resultando que la rentabilidad económica media de la flota queda muy por debajo del nivel deseable.

Todo ello hace necesario, de una parte, disminuir el esfuerzo de pesca y proteger las criazones, y, de otra, mejorar el nivel medio de los rendimientos económicos.

Por todo lo expuesto, este Ministerio, oídos el Instituto Español de Oceanografía y la Federación Nacional de Cofradías, y a propuesta de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, ha tenido a bien disponer las siguientes normas:

Primera. Zona.

Las presentes normas serán de aplicación a los buques de pesca españoles que faenen en el Mediterráneo con límite occidental determinado por el meridiano de Punta Europa, tanto en aguas jurisdiccionales españolas a efectos de pesca, como en aguas internacionales.

Segunda. Especies protegidas.

Se consideran especies protegidas las que figuran en el cuadro siguiente:

Nombre vulgar Nombre científico Talla en centímetros (1)
Aguja. Belone belone. 25
Anchoa o boquerón. Engraulis encrasicholus. 9
Boga. Boops boops. 11
Caballa. Scomber scombrus. 18
Palometa-japuta. Brama raii. 16
Dorada. Sparus aurata. 19
Jurel. Trachurus trachurus. 11
Lisa. Mugil auratus. 14
Pargo. Sparus pagrus. 15
Róbalo-lubina. Morone labrax. 22
Sardina. Sardina pilchardus. 11

(1) La talla se medirá desde el extremo del morro hasta el extremo de la aleta caudal, colocada ésta en su posición normal.

Los ejemplares capturados de tallas inferiores a las señaladas en el cuadro para cada especie deberán ser devueltos al mar. Queda prohibida su retención a bordo y, consiguientemente, la venta en la mar o en puerto.

Tercera. Buques.

Los buques que se dediquen a la pesca «costera o litoral» o a la de «altura» deberán tener un arqueo mínimo de 25 TRB. Los dedicados a la de «gran altura» deberán tener 200 TRB,. como mínimo.

Este arqueo mínimo será de aplicación a todos los. buques que, utilizando cualquier tipo de arte de cerco, se dediquen a la captura de especies pelágicas, sean o no protegidas, quedando excluidos aquellos buques dedicados a la pesca con otras artes de cerco cuyos Reglamentos regulen el arqueo mínimo.

Cuarta. Artes y equipos.

1. Para la pesca de las especies señaladas en la norma segunda sólo se podrá emplear el arte conocido con el nombre de «traíña».

Se entiende por «traíña» el arte de forma rectangular, con corchos en la relinga superior y plomos en la inferior, siendo algo arqueado por abajo, donde tiene argollas sujetas a ravizas por las que pasa un cabo, llamado jareta, que sirve para cerrar la red y formar una bolsa. Este arte, en sus extremos, termina en puños y está desprovisto de pancillas.

2. Ninguna embarcación utilizará ni llevará a bordo artes cuyas mallas diagonalmente extendidas, estando usadas y mojadas, no permitan el fácil paso del calibrador modelo «Mediterráneo» hasta la marca 14, equivalente a 14 milímetros de diagonal.

3. El calibrador estará construido de cualquier material resistente que permita la conservación de su estructura. Será plano, de caras paralelas, de dos milímetros de espesor y tendrá forma de cuña, con una disminución gradual de dos centímetros en una longitud de diez centímetros. Estará calibrado -para medir la anchura de las mallas- según se indica en el anexo.

Para su utilización se introducirá en la malla con una presión máxima de 1,5 kilogramos, y se medirán mallas de los distintos paños de que se compone el arte.

4. El arte tendrá una longitud máxima de 330 metros, medidos de puño a puño, sujetándose las embarcaciones en su aplicación al régimen horario, al de paradas y al de comercialización que propongan las distintas Federaciones Provinciales de Cofradías, conforme se dispone en el apartado e) de la norma quinta de esta Orden ministerial.

5. En la pesca con luz artificial, el equipo luminoso, sea cual fuere su clase o tipo, no podrá producir una intensidad luminosa -comprendida en la zona visible del espectro- superior a 2.200 candelas internacionales.

Esta limitación supone autorizar, como máximo, los equipos que figuran en la tabla que sigue, y que corresponden a los sistemas actualmente en uso:

Foco luminoso Número de lámparas Pantalla protectora
Vapor de gasolina. 13 Corona circular de porcelana.
Gas propano. 16 Corona circular de porcelana.
Incandescencia 500 W. 9 Troncocónica blanca mate.
Halógenos 55 W. 46 Incorporada a las lámparas.

5.1 La fuente luminosa deberá estar instalada por encima de la superficie de la mar, y el total de las 2.200 candelas internacionales fijadas como intensidad máxima podrá ir instalada en uno o dos botes.

5.2 El equipo eléctrico –cuando sea la energía eléctrica la utilizada– no deberá proporcionar nunca un voltaje superior al que corresponda a las lámparas que lleve instaladas y, en todo caso, no será superior a 50 voltios.

5.3 Ningún equipo de cerco con luz artificial podrá calar el arte o encender las luces a menos de 500 metros de distancia de otro equipo que tenga ya encendidas las suyas.

6. No obstante, las Federaciones Provinciales de Cofradías podrán solicitar de la Dirección General de Pesca Marítima, a través de las autoridades periféricas de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, la autorización para realizar experiencias con artes distintos a los autorizados por esta Orden ministerial, así como el uso de focos luminosos o pantallas reflectoras diferentes a los reseñados, sean o no sumergidos. Caso de autorizarse las experiencias, la resolución de la Dirección General de Pesca Marítima determinará las reglas y controles a que deben sujetarse las mismas.

Quinta. Vedas y esfuerzos de pesca.

a) La pesca de las especies a que se contrae esta Orden con el uso de artes de cerco, cualquiera que sean sus características, queda prohibida en fondos inferiores a 35 metros, excluyéndose los artes de cerco de malla más clara cuyo Reglamento determine o fije otros fondos mínimos.

Sin embargo, en zonas limitadas del litoral que reúnan características biológico-económicas que así lo aconsejen, la Dirección General de Pesca Mari tica, a propuesta de la Federación Provincial de Cofradías correspondiente y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrá establecer vedas complementarias, así como autorizar, excepcionalmente y por tiempo limitado, la captura de una o varias especies en la zona vedada que se determina en esta norma.

b) En la zona del distrito de San Pedro del Pinatar, delimitada por el paralelo de «El Mojón» y la enfilación del faro de Cabo de Palos con el de las Islas Hormigas, queda prohibida la pesca con artes de cerco sin excepción, a menos de tres millas de distancia de la costa.

c) La pesca de cerco con luz artificial, «costera o litoral», tendrá una actividad máxima diaria comprendida entre la puesta y la salida del sol; entendiéndose por actividad la realización de lances o caladas.

d) La pesca de cerco sin luz artificial «costera o litoral» cuya actividad persiga la captura de las mismas especies que se capturan con el uso de aquélla, tendrá una «actividad máxima diaria» no superior en más de ocho horas a la duración autorizada para la pesca con el auxilio de la luz artificial.

e) Las Federaciones Provinciales de Cofradías propondrán a la autoridad periférica de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, a efectos de controlar el esfuerzo de pesca el horario que con carácter provincial estimen más conveniente, siempre que esté comprendido entre los intervalos señalados en los apartados c) y d), según corresponda; del mismo modo, y a los mismos efectos, se fijarán los días de paradas semanales y de plenilunio. A la autoridad antes citada corresponderá dar o no su conformidad, dando cuenta de ello a la Dirección General de Pesca Marítima, para su refrendo.

Sexta. Derechos de pesca.

1. Concesión.

1.1 Tendrán derecho al ejercicio de esta modalidad de pesca:

a) Los buques en servicio que hayan ejercido la pesca de cerco para la captura de las especies a que se contrae esta Orden en la zona definida en la norma primera, dentro de los veinticuatro meses anteriores a su publicación, salvo en casos excepcionales en que concurran circunstancias extraordinarias, a juicio de la Dirección General de Pesca Marítima.

b) Los buques cuya construcción haya sido autorizada por la Dirección General de Pesca Marítima con anterioridad a la fecha de promulgación de esta Orden para ejercer la pesca en el Mediterráneo con base en un puerto del mismo. Estos extremos deberán ser acreditados por el armador al solicitar la licencia.

1.2 Podrán acceder al derecho del ejercicio de esta modalidad de pesca:

a) Los buques ya en servicio que hayan ejercido la pesca de cerco para la captura de las especies a que se contrae esta Orden en zona distinta a la definida en la norma primera y que reúnan las características exigidas en la norma tercera y el punto 1 de la norma séptima, párrafos primero y segundo.

b) Los buques de nueva construcción que igualmente se ajusten a las normas citadas en el párrafo anterior.

c) Para solicitar el permiso de construcción, el crédito correspondiente, en su caso, o el cambio de base del buque, los armadores deberán haber obtenido previamente la correspondiente licencia.

1.3 Las licencias de pesca se extenderán a nombre y matrícula de cada barco, y no podrán ser transferidas.

1.4 La Dirección General de Pesca Marítima, periódicamente, en función de los asesoramientos correspondientes, determinará y hará público el estado de las pesquerías y el esfuerzo de pesca para la concesión de las licencias de pesca.

2. Nulidad de licencia. Serán causa de nulidad de esta licencia de pesca las siguientes:

a) La no coincidencia o variación de cualquiera de los datos consignados en la misma, por lo que antes de proceder a la variación o modificación de que se trate será precisa la autorización previa de la Dirección General de Pesca Marítima.

b) Permanecer sin ejercer esta actividad durante más de seis meses en el Mediterráneo, sin causa justificada, a juicio de la Dirección General de Pesca Marítima.

3. Uso de la licencia. La licencia de pesca se llevará a bordo, siendo obligatoria su presentación cuando sea requerida por el mando de los buques de la Armada, las autoridades periféricas de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante o sus agentes.

Los buques en posesión de licencia podrán dedicarse a la pesca de cerco costera o litoral en toda la costa mediterránea, sin exclusión de provincia o distrito y sin más restricciones que la obligación de cumplir las normas de esta Orden, las de carácter general que se dicten, los horarios y paradas establecidos en la zona escogida y la de permanecer en cada provincia semanas completas.

Las embarcaciones que indistintamente puedan dedicarse a la actividad de arrastre o cerco, por figurar así en sus correspondientes licencias de pesca solo podrán ejercer la actividad pesquera en aquella modalidad para que hayan sido expresamente despachadas. El uso o tenencia a bordo de artes o aparejos distintos a los apropiados para la modalidad de pesca para que haya sido despachada la embarcación serán sancionados como infracción a los Reglamentos correspondientes.

Séptima. Potencia de motores.

1. Para los buques que vayan a ser construidos a partir de la fecha de publicación de esta Orden ministerial para ser dedicados a la pesca «costera o litoral», se autorizará una potencia máxima continua en banco equivalente a 8 CVe. por tonelada de RB, con una tolerancia de un 5 por 100.

En ningún caso la potencia máxima continua en banco a instalar en estos buques podrá ser superior a 450 CVe., incluida la tolerancia.

2. Para los buques de nueva construcción que se dediquen a la pesca de «gran altura» se autorizará una potencia máxima continua en banco equivalente a 5 CVe. por TRB, con una tolerancia de un 5 por 100.

3. A los buques cuyos proyectos de construcción hayan sido aprobados por la Dirección General de Pesca Marítima y a los ya en servicio que reúnan el arqueo exigido en la norma tercera, y cuya potencia máxima continua en banco supere los limites indicados en los puntos 1 ó 2 de esta norma, según corresponda, se les respetarán las potencias proyectadas o ya instaladas.

Cuando estos buques soliciten un cambio de motor, la potencia del nuevo equipo propulsor deberá ajustarse a lo establecido en los puntos 1 y 2 de esta norma.

4. Los buques con potencias propulsoras inferiores a las señaladas en los puntos 1 y 2 de esta norma podrán aumentarlas hasta los límites señalados en los mismos, previa la debida autorización de la Dirección General de Pesca Marítima.

Disposición transitoria primera. Buques.

Los buques que en la fecha de la publicación de esta Orden se hallen autorizados para el ejercicio de esta pesca de cerco y cumplan con los requisitos que se les exige en la norma sexta, punto 1.1, apartado a), sin alcanzar las 25 TRB, podrán continuar en el ejercicio de la misma, cumpliendo las condiciones siguientes:

a) Unicamente podrán pescar en y desde la provincia marítima en la que tengan actualmente establecido su puerto base, y en las colindantes peninsulares con aquélla.

b) En estos buques sólo se autorizarán aquellas obras que sean indispensables para obtener los reglamentarios certificados de seguridad que no impliquen cambios en las características fundamentales de la embarcación.

En los cambios de motor de estas embarcaciones se autorizará una potencia máxima continua en banco equivalente a 10 CVe. por TRB, con una tolerancia de un 5 por 100. En ningún caso la potencia máxima continua en banco, incluida la tolerancia, podrá ser superior a 200 CVe.

c) Los buques cuyos proyectos de construcción hayan sido aprobados por la Dirección General de Pesca Marítima y los ya en servicio con arqueo inferior a 25 TRB y cuya potencia máxima continua en banco iguale o supere los límites indicados en el párrafo anterior, no podrán aumentarla.

Cuando estos buques soliciten un cambio de motor, la potencia del nuevo equipo propulsor deberá ajustarse a los límites señalados en el segundo párrafo del apartado b).

d) El derecho vinculado a estos buques para ejercer la pesca dé cerco se perderá definitivamente al producirse la segunda transmisión de su dominio que se lleve a efecto después -de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial.

Disposición transitoria segunda. Equipos de luz artificial.

No obstante lo dispuesto en la norma cuarta, punto 5, los equipos luminosos de pesca que actualmente no reúnan las condiciones allí señaladas podrán seguir siendo utilizados hasta transcurridos seis meses, contados a partir de la publicación de la presente Orden.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General de Pesca Marítima para dictar las normas oportunas para desarrollo y aplicación de la presente Orden ministerial.

Disposición final segunda.

Queda derogada la Orden ministerial de 5 de marzo de 1973 («Boletín Oficial del Estado» número 71) sobre reducción del esfuerzo de pesca del Mediterráneo, a excepción de lo establecido para el empleo del arte llamado «mosca», en tanto no se concluyan los estudios que se realizan sobre este arte.

Disposición final tercera.

No serán de aplicación en el Mediterráneo aquellos artículos del Reglamento de la Pesca de Cerco aprobados por Orden ministerial de 29 de marzo de 1963 («Boletín Oficial del Estado» número 84) que se opongan a las normas establecidas en la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 20 de noviembre de 1979.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/11/1979
  • Fecha de publicación: 05/12/1979
  • Fecha de derogación: 06/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1985-226).
  • SE MODIFICA:
    • la norma 6.1.2, por Orden de 30 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1983-14754).
    • el punto 1.2 de la norma sexta, por Orden de 14 de marzo de 1981 (Ref. BOE-A-1981-7247).
Referencias anteriores
  • DEROGA, a Excepción de lo establecido para el empleo del Arte Llamado "Mosca", la Orden de 5 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-417).
Materias
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima

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