Ilustrísimo señor:
El transporte escolar y de obreros, regulado en nuestro país por las Ordenes de este Departamento de 27 de octubre de 1972, de 21 de noviembre de 1978 y por el Decreto 1044/1973, de 17 de mayo, requiere una profunda revisión, dirigida fundamentalmente al logro de dos objetivos esenciales: Por una parte, mejorar los índices de calidad y seguridad del transporte; por otra, introducir un mayor grado de libertad que mejore la asignación de recursos y disminuya los costes.
En preparación la norma que regule globalmente el transporte indicado, parece necesario que este Ministerio, en su ámbito específico de competencia, introduzca ya aquellas modificaciones que las demandas y la realidad social exigen y el interés de los usuarios impone.
La disposición que ahora se promulga se limita a flexibilizar las condiciones de explotación de los servicios, dejando reducido a sus justos límites el derecho de prioridad de explotación, en cuanto a instrumento necesario para garantizar la unidad de aquélla en supuestos de interés social, evitando que se convierta en medida restrictiva de la libertad de contratación. Junto a ello, se arbitran las necesarias prescripciones transitorias para graduar el paso de la situación actual a la que esta disposición prevé.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
El articulo quinto de la Orden ministerial de 27 de octubre de 1972, conforme fue redactado por la Orden ministerial de 21 de noviembre de 1978, quedará sustituido por el siguiente:
«I. Cuando la coincidencia con servicios regulares de transporte de viajeros por carretera sea superior al 75 por 100, se notificará al concesionario afectado para que, en el plazo de quince días, manifieste si está dispuesto a realizarlo en las mismas condiciones ofrecidas por el peticionario, especificando el material móvil que ofrezca para ello, cumpliendo lo indicado en el apartado e) del artículo segundo de esta Orden.
II. El derecho de prioridad, establecido en el párrafo primero de este artículo, no será de aplicación en los supuestos siguientes:
A. A los servicios que hayan de establecerse en el entorno de las poblaciones, entendiéndose, a estos efectos, como tal la zona que se extiende hasta las distancias máximas siguientes:
A.1. Poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes: 50 kilómetros.
A.2. Poblaciones de 600.000 a 1.000.000 de habitantes: 4. kilómetros.
A.3. Poblaciones de 200.000 a 600.000 habitantes: 30 kilómetros.
A.4. Poblaciones de 100.000 a 200.000 habitantes y capitales de provincia de población inferior a 100.000 habitantes: 13 kilómetros.
B. A los servicios públicos regulares de transporte de viajeros que comuniquen dos o más capitales de provincias o alguna de éstas con otra población superior a 100.000 habitantes.
C. A las renovaciones anuales de los servicios ya establecidos, cuando el concesionario del regular coincidente hubiera renunciado, o no hubiere ejercitado su derecho de prioridad en el momento inicial, y pretendiera ejercitarlo en la renovación anual, siempre que esta renovación no suponga modificación sustancial, subjetiva u objetiva, del contrato que hubiere dado lugar al otorgamiento de la autorización.
III. No obstante las reglas de los puntos A y B anteriores, los concesionarios de servicios públicos regulares de transporte de viajeros incluidos en el artículo primero del Real Decreto 358/1979, de 13 de febrero, y los servicios de igual clase que se realizan en las áreas rurales, centros comarcales y a poblaciones inferiores a 100.000 habitantes, podrán ejercitar el derecho de prioridad de explotación cuando la coincidencia del proyectado exceda del 15 por 100 del regular en explotación, a cuyo efecto serán notificados, conforme al párrafo primero de este artículo. En estos supuestos, la ejecución de los transportes regulados en esta Orden podrán prestarse con vehículos afectos a la concesión, siempre que, careciendo de los suficientes con autorización V. D., se les autorice expresamente.»
1. Las modificaciones del régimen regulador de los derechos de prioridad en la explotación establecidos en esta Orden no serán aplicables a las autorizaciones otorgadas, o a sus renovaciones anuales, siempre que no supongan modificación sustancial de carácter subjetivo u objetivo.
2. Las autorizaciones que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta Orden se sujetarán íntegramente a lo previsto en la misma.
Excepcionalmente, y por un plazo de dos meses, los prestatarios de servicios de transporte de obreros y escolares que se vengan realizando a la publicación de esta Orden con una antigüedad superior a los dos años podrán solicitar la normalización de su situación administrativa, sujetándose a las condiciones de calidad y prescripciones técnicas que señale la Administración y conforme a lo previsto en esta Orden.
Se faculta a la Dirección General de Transportes Terrestres para dictar las instrucciones precisas y adoptar las medidas necesarias para ejecutar lo dispuesto en la presente Orden.
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 28 de noviembre de 1979.
SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
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