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Documento BOE-A-1979-28254

Resolución de la Dirección General del Tesoro por la que se dictan normas para cumplimiento de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y Real Decreto número 2635/1979, de 16 de noviembre, sobre pensiones a los familiares de los españoles fallecidos a consecuencia o con ocasión de la guerra civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 27 de noviembre de 1979, páginas 27341 a 27342 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-28254
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/11/23/(1)

TEXTO ORIGINAL

En el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 19 de noviembre de 1979 se ha publicado el Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre, para cumplimiento de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre pensiones a favor de familiares, de fallecidos a consecuencia o con ocasión de la guerra civil.

Para la mejor ejecución de las citadas disposiciones, esta Dirección General, en uso de las facultades que le confiere la disposición final primera del mencionado Real Decreto, ha acordado que se observen las siguientes normas:

Primera.

Esta Dirección General del Tesoro y cada Delegación Territorial del Ministerio de Hacienda recabarán, del respectivo Gobierno Civil y de la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, la designación de los funcionarios que hayan de ser miembros de las Comisiones a que se refiere el artículo cuarto del Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre, y se procederá a la constitución de las mismas, bajo la presidencia de un funcionario de la Subdirección General de Clases Pasivas, en Madrid, y del Tesorero de Hacienda en las Delegaciones Territoriales.

Segunda.

La Comisión de la Dirección General del Tesoro interesará del Ministerio del Interior el envío de los expedientes que obren en su poder, y todas las Comisiones, incluso la de Madrid, del Gobierno Civil respectivo, el envío de aquellos expedientes que estuvieran en tramitación y correspondan a peticionarios domiciliados en su demarcación, siempre, naturalmente, que los citados expedientes no hubieran sido ya tramitados.

Las Delegaciones Territoriales de Hacienda comunicarán seguidamente a esta Dirección General del Tesoro el número de expedientes que hayan recibido de los respectivos Gobiernos Civiles.

Tercera.

Recibidos los expedientes, así como las nuevas solicitudes que cursen los Ayuntamientos, según dispone el artículo tercero, dos, del citado Real Decreto, la Comisión correspondiente examinará los expedientes y, en los casos en que no se acompañen todos los documentos, o que se precise ampliación de los justificantes aportados, podrá devolver los expedientes a la Alcaldía de procedencia para que sean debidamente completados.

Las peticiones que hayan sido presentadas directamente en la Dirección General del Tesoro, o en las Delegaciones de Hacienda, entre la fecha de publicación de la Ley 5/1979 y la de la presente Resolución, se entregarán a la Comisión correspondiente la que, de hallarlas debidamente documentadas, les dará el curso indicado y en caso contrario podrá remitirlas al Ayuntamiento que proceda para que se recaben los documentos no aportados inicialmente.

Cuarta.

Una vez completos los expedientes, la Comisión procederá a su estudio para emitir informe y propuesta de resolución, conforme al artículo cuarto, cuatro, del Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre, expresando, inexcusablemente, el artículo y apartado de la Ley en que se considera comprendido el causante.

Quinta.

Una vez elaborado el informe y la propuesta a que se refiere la norma anterior, los expedientes serán cursados por la Comisión, en Madrid, a la Subdirección General de Clases Pasivas, y en providencia, a la Tesorería de la Delegación para su envío a esta Dirección General del Tesoro, Subdirección General de Clases Pasivas, para tramitación y resolución.

Sexta.

Las órdenes de pago que reciba la Intervención de esta Dirección General del Tesoro, o las Delegaciones Territoriales de Hacienda, darán lugar a la formación de una nómina independiente de pensionistas comprendidos en la Ley 5/1979 y se incorporarán a dicha nómina los perceptores que figuren como beneficiarios de las pensiones establecidas por el Real Decreto-ley 35/1978, de 16 de noviembre.

El gasto Se imputará al concepto «Pensiones de Guerra» de los créditos de «Clases Pasivas» de las Obligaciones Generales del Estado.

Si en un futuro presupuesto se crease un concepto específico para estas atenciones, el gasto se imputaría al nuevo concepto, con la baja correspondiente en «Pensiones de Guerra».

Séptima.

El artículo séptimo de la Ley 5/1979 señala como fecha inicial de efectos económicos de las pensiones la de 1 de mayo de 1976 y la disposición transitoria de dicha Ley dispone que a las personas que sean beneficiarías de pensión conforme al Real Decreto-ley 35/1978 se les reconocerán de oficio los beneficios de la Ley.

En consecuencia, procede la liquidación y reconocimiento de las diferencias que resulten, teniendo en cuenta:

a) La fecha de arranque de las pensiones del Real Decreto-ley 35/1978 fue la de 1 de diciembre de 1978, a razón de 7.413 pesetas mensuales, elevadas a 8.172 pesetas, con efectos de 1 de enero de 1979.

b) Procede efectuar la liquidación de diferencias considerando que la pensión ha de ser de 8.172 pesetas con efectos de 1 de mayo de 1976, computándose, en todo caso, las catorce mensualidades que, sin cláusula de incompatibilidad, dispone el artículo cuarto, uno, de la Ley.

c) En la práctica de tales liquidaciones se tendrá en cuenta, aparte de la fecha inicial del derecho, la fecha en que el beneficiario, en su caso, hubiera cesado en el cobro, por fallecimiento, o por otra causa.

d) En el caso de fallecimiento del pensionista, las diferencias habrán de reconocerse a quienes, mediante el expediente oportuno, acrediten ser sus herederos y lógicamente a instancia de parte legítima, salvo que existiera ya en la oficina pagadora constancia de los herederos por haberse instruido en su día expediente de haberes devengados y no percibidos por defunción del titular de la pensión; en tal caso se completará, si fuera necesario, dicho expediente.

e) La liquidación y pago de diferencias se efectuará por la oficina pagadora de las pensiones incluso cuando se reciban posteriormente órdenes de pago de pensiones reconocidas por el Ministerio del Interior conforme al repetido Real Decreto-ley 35/1978.

Lo que comunico a VV. SS.

Madrid, 23 de noviembre de 1979.–El Director general, Juan Viñas Peya.

Sres. Subdirector general de Clases Pasivas y Delegados de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/11/1979
  • Fecha de publicación: 27/11/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 299, de 14 de diciembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29392).
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Fuerzas Armadas
  • Guerra Civil
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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