El artículo 14 de la Orden ministerial de 29 de junio de 1979 sobre otorgamiento de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera faculta a esta Dirección General de Transportes Terrestres para dictar las instrucciones precisas para su ejecución, por lo que, de acuerdo con el mismo, se ha resuelto para que puedan otorgarse las autorizaciones referentes al punto 4 del artículo tercero de la citada Orden ministerial deberán ser tenidas en cuenta las condiciones que a continuación se especifican para cada tipo de vehículo especial, que deberán ser comprobadas por el Organismo expendedor de la autorización.
a) Cisternas autoportantes.
Para que una cisterna autoportante pueda acogerse a los beneficios de exención de cupo que se cita en la Orden ministerial, al principio de este escrito citada, deberá cumplimentar lo establecido en el (TPC), apéndice B-3 (marginal 239.999), presentando el interesado un certificado, por cada vehículo (tractor y cisterna autoportante) expedido por el Ministerio de Industria y Energía, que acrediten la idoneidad de dichos vehículos para transportar las mercancías peligrosas de que se trate.
Como modelo se adjuntan fotocopias de estos certificados que expide el Ministerio de Industria para tractores y cisternas, en los cuales, además de diferenciar si el transporte se hace en régimen internacional (ADR) («Boletín Oficial del Estado» del 7 al 21 de noviembre de 1977) o nacional (TPC), antes citado, podrá comprobarse que para las cisternas se debe detallar la especificación de las mercancías para las que exclusivamente están autorizadas las cisternas a transportar según las homologaciones emitidas por el Ministerio de Industria y Energía, anexos 1 y 2.
b) Isotermos, refrigerantes, frigoríficos y caloríficos.
Cada tipo de vehículo cumplirá las condiciones a que se refiere la Orden ministerial sobre transportes de mercancías perecederas. El acuerdo sobre ATP está publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976.
El cumplimiento de las condiciones se justificará mediante el certificado que expide el Ministerio de Industria, del cual se adjunta fotocopia. Anexo 3.
c) Portavehículos.
Se considerarán «Portavehículos» a aquellos vehículos compuestos por una unidad motora, o por dos unidades tractor y semirremolque, o camión y remolque, tales, que sus estructuras aligeradas respecto a la carga, estén constituidos por vigascarril para guías de los neumáticos de los vehículos a transportar, las cuales estarán provistas de sistemas de anclaje de los vehículos que transportan, y que aseguren en todo momento su sujeción al vehículo portador.
Siempre que se respete lo dispuesto en los artículos 55 a 58 del Código de la Circulación, podrán disponerse las estructuras en condiciones de transportar vehículos en dos pisos, debiendo disponer de rampas abatibles para facilitar la carga de los vehículos por sus propios medios mecánicos.
d) Capitonés.
Basta que cumplan lo dispuesto en la Orden ministerial.
e) Portacontenedores.
Se aplaza su regulación hasta lograr una definición concreta de estos vehículos.
f) Los Organismos encargados de la expedición de autorizaciones de transporte para vehículos especiales, deberán hacer constar en el MT-2 correspondiente lo siguiente:
Comprobadas las condiciones de la instrucción para autorizaciones para vehículos especiales (artículo tercero, punto cuatro, Orden ministerial de 29 de junio de 1979).
Lo que digo a VV. SS.
Madrid, 5 de noviembre de 1979.–El Director general, Pedro González-Haba González.
Sres. Subdelegados provinciales de Transportes Terrestres y Organos competentes de los entes preautonómicos.
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