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Documento BOE-A-1979-26928

Orden de 1 de noviembre de 1979 por la que se dictan normas de calidad para el comercio exterior de apio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 1979, páginas 26200 a 26201 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-26928
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/11/01/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La evolución sufrida en los últimos años en el comercio exterior del apio y las modificaciones adoptadas en las normas de calidad para el comercio internacional, aprobadas en Ginebra por la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, aconsejan la modificación de la norma actual para este producto.

En consecuencia, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, y oído el Sector interesado, este Ministerio ha tenido a bien dictar la siguiente norma de calidad para dicha hortaliza.

1. NORMA TECNICA

1.1 Definición del producto.

La presente norma se refiere a las variedades (cultivares) de apio, obtenidas del Apium graveolens L. variedad dulce Mili,, comercializados en estado fresco, excluyéndose, por tanto, los apios destinados a la transformación industrial.

1.2 Disposiciones concernientes a la calidad.

La norma tiene por objeto definir las cualidades que deben presentar los apios, objeto de comercio exterior, en el momento de la expedición, después de su acondicionamiento y embalaje.

1.2.1 Características mínimas.

En todas las categorías, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, los apios deben presentarse:

– Enteros, pudiendo estar cortada la parte superior.

– De aspecto fresco.

– Sanos Se excluyen, en todo caso, los productos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo.

– Exentos de daños causados por las heladas.

– Exentos de partes huecas, de esquejes y de pináculos florales.

– Limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles.

– Exentos de ataques de insectos.

– Exentos de humedad exterior excesiva; es decir, suficientemente oreados en caso de un eventual lavado.

– Exentos de olores y/o sabores extraños.

La raíz principal debe estar bien limpia y no puede superar los cinco centímetros de longitud.

Los apios deben estar normalmente desarrollados, habida cuenta del período de producción y presentar un estado tal que les permita soportar un transporte y una manipulación que asegure su llegada al lugar de destino en condiciones satisfactorias.

1.2.2 Clasificación.

Los apios se clasifican en las dos categorías que a continuación se definen.

a) Categoría «I». Los apios clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad de forma regular y exentos de síntomas de enfermedades, tanto en las hojas como en los nervios principales. Los nervios principales no deben presentarse quebrados fibrosos, aplastados ni reventados. Para los apios blanqueados, las hojas deben presentar una coloración blanco-amarillenta o blanco-verdosa, al menos en la mitad de su longitud.

b) Categoría «II». Esta categoría comprende los apios que no pueden ser clasificados en categoría «I», pero que responden a las características mínimas anteriormente definidas.

Los apios clasificados en esta categoría pueden presentar ligeros ataques de «roya», ligeras deformaciones, leves magulladuras y un máximo de dos nervios principales quebrados, aplastados o reventados.

Para los apios blanqueados, las hojas deben presentar una coloración blanco-amarillenta o blanco-verdosa, al menos en un tercio de su longitud.

1.3 Disposiciones relativas al calibrado.

El calibrado se determina por el peso mínimo de los apios, que no puede ser inferior a 150 gramos.

Los tallos del apio se clasifican en tres calibres:

– Grandes: Más de 800 gramos.

– Medianos: 500 a 800 gramos.

– Pequeños: 150 a 500 gramos.

Para un mismo bulto la diferencia máxima de calibre se establece, respectivamente, en: 200, 150 y 100 gramos. Esta clasificación es obligatoria solamente para la categoría «I».

1.4 Disposiciones relativas a las tolerancias.

Las tolerancias de calidad y de calibre que se admiten en cada bulto para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada, son las siguientes:

1.4.1 Tolerancias de calidad.

Categoría «I». 10 por 100 en número de apios que no correspondan a las características de la misma, pero que reúnan las de la categoría «II», o que, excepcionalmente, puedan ser admitidos en las tolerancias de esta última categoría.

Categoría «II». 10 por 100 en número de apios que no correspondan a las características de la misma, ni a las características mínimas, pero aptos para el consumo.

1.4.2 Tolerancias de calibre.

Para todas las categorías: 10 por 100 en número de apios que no respondan a las exigencias previstas en materia de calibrado.

1.5 Disposiciones relativas a la presentación.

1.5.1 Homogeneidad.

El contenido de cada bulto debe ser homogéneo, compuesto de apios del mismo origen, calidad, coloración y calibre (si se presentan calibrados).

La parte visible del contenido debe de ser representativa del conjunto.

1.5.2 Presentación.

Los apios pueden presentarse embalados:

– En manojos.

– Encajados (dispuestos ordenadamente en el embalaje).

En caso de presentarse en manojos, cada bulto debe contener el mismo número de piezas.

1.5.3 Acondicionamiento.

Los apios se acondicionarán de forma que queden convenientemente protegidos.

Los materiales, y en especial los papeles utilizados en el interior del envase, deben ser nuevos, limpios y de un material tal que no puedan causar alteraciones internas o externas al producto contenido.

Se autoriza el empleo de materiales, papeles o sellos en que figuren indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se realice mediante tintas o colas no tóxicas.

Los bultos deben estar exentos de todo cuerpo extraño.

1.6 Disposiciones relativas al marcado.

Cada bulto debe llevar en caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado las indicaciones siguientes:

A) Identificación.

– Embalador y/o expedidor (nombre y dirección, o identificación simbólica).

B) Naturaleza del producto.

– «Apio», seguido de la mención «apio blanqueado», o de la del tipo de color, si el contenido no es visible desde el exterior.

C) Origen del producto.

– País de origen y eventualmente zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D) Características comerciales.

– Categoría comercial.

– En caso de calibrado, calibre expresado por la mención grande, mediano o pequeño.

– Número de piezas o, en su caso, número de manojos.

E) Marca oficial de control (facultativa).

2. TRANSPORTE

Los Centros de Inspección del Comercio Exterior facilitarán las instrucciones necesarias para las operaciones de carga y descarga, estiba y desestiba, con el fin de mejorar las condiciones de conservación de las mercancías durante su transporte y para el mantenimiento de la calidad vigilando su desarrollo, de acuerdo con las normas que oportunamente se dicten.

3. INSPECCIÓN

Corresponde a los Centros de Inspección del Comercio Exterior la exigencia del cumplimiento de estas normas, adecuándose a las dictadas al efecto.

4. NORMAS ADMINISTRATIVAS

La Aduana no autorizará la importación o exportación de apio, si previamente ño se presenta el certificado de calidad expedido por el SOIVRE.

5. NORMAS COMPLEMENTARIAS

Quedan facultadas la Dirección General de Exportación y la de Política Arancelaria e Importación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones complementarias precisas para la aplicación de la presente Orden o, en su caso, para establecer las modificaciones que las circunstancias aconsejen.

6. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de este Ministerio de 24 de febrero de 1965 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo) y demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Orden.

Lo que comunico a VV II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 1 de noviembre de 1979.

GARCÍA DÍEZ

Ilmos. Sres. Directores generales de Exportación y de Política Arancelaria e Importación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/11/1979
  • Fecha de publicación: 13/11/1979
  • Fecha de derogación: 08/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 24 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-5850).
  • SE COMPLETA la norma de Calidad Mencionada, por Resolución de 14 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-28398).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio exterior
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Normas de calidad

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