Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-25390

Real Decreto 2470/1979, de 24 de septiembre, por el que se establecen nuevas notas complementarias y se reestructuran las partidas arancelarias 27-07 (aceites y demás productos de destilación de hulla), 27-10 (aceites de petróleo o minerales bituminosos) y 27-14 (betún de petróleo y otros residuos).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 27 de octubre de 1979, páginas 25015 a 25016 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-25390
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/24/2470

TEXTO ORIGINAL

El Decreto del Ministerio de Comercio número novecientos noventa y nueve, del treinta de mayo de mil novecientos sesenta, en su artículo segundo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas a formular las reclamaciones o peticiones que consideren convenientes en defensa de sus legítimos intereses y en relación con el Arancel de Aduanas.

Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, y previo el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, resulta procedente la introducción de las oportunas modificaciones en la estructura nacional del Arancel de Aduanas.

En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

DISPONGO:

Artículo primero.

Se modifican las subpartidas que integran el vigente Arancel de Aduanas en la forma que se especifica en el anejo al presente Real Decreto.

Artículo segundo.

Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANEJO
Capítulo 27

NOTAS COMPLEMENTARIAS (*)

1. Los aceites pesados procedentes de la destilación de alquitranes de hulla de alta temperatura o de productos análogos se clasificarán en la subpartida 27-07 G-1, siempre que destilen menos del 05 por 100 de su volumen a 250 °C según el método ASTM 86-67, que tengan una densidad a 15 °C superior a 1 y que presenten una penetrabilidad a la aguja, según el método ASTM D-5, igual o superior a 400, a 25 °C.

2. Para la aplicación de la partida 27.10 se consideran:

A. Aceites ligeros. Los aceites y preparaciones que destilen el 90 por 100 o más en volumen, incluidas las pérdidas, a 210 °C, según el método ASTM D-86.

B. Gasolinas especiales. Los aceites ligeros definidos en A que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura entre los puntos de destilación del 5 por 100 y 90 por 100, en volumen, incluidas las pérdidas, sea igual o inferior a 60 °C.

C. White spirit. Las gasolinas especiales cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según el método de Abel Pensky (DIN 51.755-Marzo, 1974).

D. Aceites medios. Los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90 por 100 a 210 °C y el 65 por 100 o más a 250 °C, según el método ASTM D-86.

E. Aceites pesados. Los aceites y preparaciones que destilen menos del 65 por 100 en volumen, incluidas las pérdidas, a 250°, según el método ASTM D-86, o cuando la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicho método.

F. Gasóleos. Los aceites pesados definidos en E que destilen el 85 por 100 o más en volumen, incluidas las pérdidas, a 350 °C, según el método ASTM D-86.

G. Fueloils. Los aceites pesados definidos en E, distintos de los gasóleos definidos en el apartado F, cuya viscosidad (V) en relación con su color diluido (C) sea:

– Igual o inferior a los valores de la línea I del siguiente cuadro, si el contenido de cenizas sulfatadas es inferior al 1 por 100, según el método ASTM D-874, y el índice de saponificación, según el método ASTM D-939-54, es inferior a 4.

– Superior a los valores de la línea II si el punto de goteo fuese igual o superior a 10 °C, según el método ASTM D-97.

– Igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilan el 25 por 100 o más en volumen a 300 °C, según el método ASTM D-86, o, cuando destilan menos del 25 por 100 en volumen a 300 °C, sí el punto de goteo es superior a – 10 °C, según el método ASTM-97. Estas disposiciones se aplican únicamente a los aceites que presenten un color diluido (C) inferior a 2.

(*) Salvo indicación en contrario, se entiende por métodos ASTM los establecidos por la American Society for Testing Materials, publicados en 1976, sobre las definiciones y especificaciones estándar para los productos petroleros y los lubricantes.

Color C.   0,6 1 1,5 2 2,5 3 3,5 4 4,5 5 5,5 6 6,5 7 7,5 y más
Viscosidad I. 4 4 4 5,4 9 15,1 25,3 42,4 71,1 119 200 335 562 943 1.580 2.650
Viscosidad II. 7 7 7 7 9 15,1 25,3 42,4 71,1 119 200 335 562 943 1.580 2.650

Se entiende por viscosidad (V), la viscosidad cinemática a 60 °C. expresada en centistokes, según el método ASTM D-445.

Se entiende por color diluido (C) el color medido según el método ASTM D-1.500, que presenta el producto en una disolución obtenida añadiendo a una unidad en volumen tetracloruro de carbono hasta completar 100 volúmenes. El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.

No se incluyen en la subpartida C-2 los aceites pesados definidos en el apartado E, en los cuales no es posible determinar ni la proporción de destilación a 250 °C, según el método ASTM D-86, ni la viscosidad cinemática a 50 °C, según el método ASTM D-445, ni el color diluido (C) según el método ASTM D-1.500. Estos productos se incluyen en la subpartida C-3.

3. Para la aplicación de la subpartida 27-11 B, se consideran propano y butano comerciales los productos que en estado líquido y a la temperatura de 37,8 °C tienen una presión de vapor relativa igual o inferior a 24,5 bares, según el método ASTM D-1.267.

4. Para la aplicación de la subpartida 27-12 A, se considera vaselina en bruto la que presenta una coloración natural superior a 4,5, según el método ASTM D-1.500.

5. Para la aplicación de la subpartida 27-13 B-1, se consideran en bruto los productos con un contenido en aceites igual o superior a 3,5, según el método ASTM D-721, si la viscosidad a 100 °C es inferior a 9 centistokes, según el método ASTM D-445, o bien los que presenten una coloración natural superior a 3,5, según el método ASTM D-1.500, si la viscosidad a 100 °C es igual o superior a 9 centistokes, según el método ASTM D-445.

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/258/25390_11074800_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/258/25390_11074800_image2.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/09/1979
  • Fecha de publicación: 27/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/10/1979
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-26784).
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7965).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
Materias
  • Aceites minerales
  • Arancel de Aduanas
  • Carburantes y combustibles
  • Gas
  • Productos petrolíferos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid