DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
España concurrirá a la suscripción de mil ciento ochenta acciones, por valor nominal cada una de cien mil dólares de los Estados Unidos, valor de mil novecientos cuarenta y cuatro, que le corresponden en la ampliación de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, realizada de acuerdo con la sección tres, b), del artículo II de su Convenio Constitutivo, y según lo dispuesto en la Resolución de su Consejo de Gobernadores de trece de mayo de mil novecientos setenta y siete. La suscripción de las acciones se hará en las condiciones estipuladas por la Resolución número trescientos catorce, de nueve de febrero de mil novecientos setenta y siete (Resolución II), titulada «Incrementos especiales en las suscripciones al capital del Banco», que se publica como anejo a esta Ley.
El pago por España del importe de la suscripción se hará en dólares de los Estados Unidos o en las monedas y pesetas convenidas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, según las condiciones fijadas en su Convenio Constructivo y en la Resolución II citada en el artículo anterior.
Se autoriza al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley cuarenta y una/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, para aplicar dólares de los Estados Unidos o las monedas y pesetas que sean necesarias para el pago de la citada suscripción.
Con este objeto el Banco de España podrá expedir pagarés u otros títulos similares no negociables, sin interés y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos a pagar en pesetas.
A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cicuenta y ocho.
Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Economía y de Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que se disponde en esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
RESOLUCIÓN NÚMERO 314
INCREMENTOS ESPECIALES EN LAS SUSCRIPCIONES AL CAPITAL DEL BANCO
Considerando que el Consejo de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional ha aprobado el 22 de marzo de 1976 una Resolución titulada «Incrementos en las cuotas de los miembros.–Sexta revisión general» (en adelante, denominada Resolución del Fondo), la cual propone, bajo ciertas condiciones, aumentos en las cuotas de los países miembros, hasta ciertas cantidades maximas;
Considerando que, de acuerdo con la práctica pasada, se espera que los miembros que acepten incrementos en sus cuotas, pero que no impliquen aumento general de cuotas, soliciten los aumentos correspondientes (denominados a veces «incrementos especiales») en sus suscripciones en el capital del Banco;
Considerando que los Directores ejecutivos del Banco estiman que al calcular los incrementos especiales sólo deben tomarse en cuenta los aumentos de cuota al amparo de la Resolución del Fondo que excedan del 4,46 por 100 de las actuales;
Considerando que los Directores ejecutivos, en su informe de fecha 4 de mayo de 1976, han propuesto un aumento de 7.000 millones de dólares en términos de dólares de los Estados Unidos del peso y Ley en vigor en 1 de julio de 1944 (en adelante denominados dólares de 1944), en el capital autorizado del Banco, y han sometido al Consejo de Gobernadores una Resolucion a estos efectos (en adelante denominada Resolucion I),
El Consejo de Gobernadores, por la presente,
Resuelve, de acuerdo con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo, que está autorizado por la presente a aceptar suscripciones de acciones del capital del Banco, bajo las siguientes condiciones:
Cada uno de los miembros del Banco relacionados más abajo puede suscribir antes del 1 de octubre de 1980 (o una fecha posterior que los Directores ejecutivos pueden determinar) hasta el número máximo de acciones del Banco que aparece a continuación de su nombre, a menos que haya utilizado su derecho a suscribir una parte proporcional del aumento en el capital autorizado del Banco a que se refiere la Resolucion I:
País miembro |
Máximo número de acciones |
---|---|
Afganistán |
49 |
Argelia |
1.218 |
Argentina |
612 |
Australia |
779 |
Austria |
392 |
Bahamas |
99 |
Bahrain |
78 |
Bangladesh |
176 |
Barbados |
28 |
Bélgica |
1.723 |
Benin |
18 |
Bolivia |
35 |
Boswana |
31 |
Birmania |
34 |
Burundi |
24 |
Camerún |
46 |
Camboya |
40 |
Canadá |
1.704 |
Brasil |
1.668 |
República África Central |
18 |
Chad |
18 |
Chile |
297 |
Colombia |
165 |
Congo |
25 |
Costa Rica |
24 |
Chipre |
56 |
Dinamarca |
313 |
Santo Domingo |
32 |
Ecuador |
187 |
Egipto |
229 |
El Salvador |
21 |
Guinea Ecuatorial |
13 |
Etiopía |
32 |
Fiji |
36 |
Finlandia |
519 |
Francia |
2.875 |
Gabón |
110 |
Gambia |
12 |
Alemania |
3.959 |
Ghana |
122 |
Granada |
7 |
Grecia |
209 |
Guatemala |
44 |
Guinea |
39 |
Guayana |
34 |
Haití |
24 |
Honduras |
25 |
Islandia |
38 |
India |
1.495 |
Indonesia |
1.688 |
Irán |
3.619 |
Irak |
166 |
Irlanda |
234 |
Israel |
565 |
Italia |
1.595 |
Costa de Marfil |
146 |
Jamaica |
150 |
Japón |
3.309 |
Jordania |
46 |
Kenia |
150 |
Corea |
624 |
Kuwait |
1.708 |
Laos |
18 |
Líbano |
25 |
Lesotho |
15 |
Liberia |
47 |
Libia |
1.276 |
Luxemburgo |
97 |
República Malgache |
55 |
Malawi |
32 |
Malasia |
497 |
Mali |
30 |
Mauritania |
25 |
Mauricio |
33 |
Méjico |
876 |
Marruecos |
260 |
Nepal |
34 |
Holanda |
1.756 |
Nueva Zelanda |
171 |
Nicaragua |
19 |
Níger |
18 |
Nigeria |
1.879 |
Noruega |
362 |
Omán |
104 |
Paquistán |
322 |
Panamá |
35 |
Papúa Nueva Guinea |
75 |
Paraguay |
10 |
Perú |
203 |
Filipinas |
393 |
Portugal |
326 |
Qatar |
156 |
Rumanía |
380 |
Ruanda |
24 |
Arabia Saudita |
3.756 |
Senegal |
61 |
Sierra Leona |
28 |
Singapur |
591 |
Somalia |
24 |
Sudáfrica |
733 |
Vietnam del Sur |
212 |
España |
1.180 |
Sri Lanka |
134 |
Sudán |
102 |
Swazilandia |
30 |
Suecia |
102 |
Siria |
87 |
Tanzania |
89 |
Tailandia |
355 |
Togo |
32 |
Trinidad y Tobago |
132 |
Túnez |
95 |
Turquía |
345 |
Uganda |
65 |
Unión Emiratos Árabes |
852 |
Estados Unidos |
13.005 |
Alto Volta |
18 |
Uruguay |
68 |
Venezuela |
1.804 |
Samoa Occidental |
7 |
República Árabe del Yemen |
21 |
Yemen, R. D. P. |
88 |
Yugoslavia |
331 |
Zaire |
276 |
Zambia |
503 |
Cada suscripción autorizada de acuerdo con el número 1 anterior se hará en los siguientes plazos y condiciones:
a) El precio de suscripción por accion será de 100.000 dólares en términos de dólares de 1944.
b) En relación con el precio de suscripción de la mitad de dichas acciones, el 2 por 100 a pagar en oro o en dólares de los Estados Unidos y el 18 por 100 en la moneda del país miembro, se dejará sin exigir el desembolso en las condiciones establecidas en la Resolución número 129, que reguló las suscripciones hechas de acuerdo con la Resolución número 128 del Consejo de Gobernadores, y
c) Antes de que el Banco pueda aceptar ninguna suscripción, deberán haberse cumplido las siguientes condiciones:
i) Que el miembro haya adoptado las medidas necesarias para autorizar la suscripción y haber enviado al Banco la información que éste solicite al respecto.
ii) En relación con y a cuenta del importe de la suscripción de la mitad de dichas acciones, el miembro pagará al Banco oro o dólares de los Estados Unidos por una cantidad igual al 2 por 100 de dicha mitad y un 18 por 100 de la misma en su propia moneda.
iii) Que la Resolución I haya sido aprobada por el Consejo de Gobernadores del Banco.
El Banco no aceptará ninguna suscripción autorizada con arreglo a esta Resolución antes del 31 de octubre de 1976.
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