Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-23825

Ley 21/1979, de 2 de octubre, sobre suscripción por España de acciones de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 6 de octubre de 1979, páginas 23320 a 23322 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-23825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1979/10/02/21

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

España concurrirá a la suscripción de mil ciento ochenta acciones, por valor nominal cada una de cien mil dólares de los Estados Unidos, valor de mil novecientos cuarenta y cuatro, que le corresponden en la ampliación de capital del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, realizada de acuerdo con la sección tres, b), del artículo II de su Convenio Constitutivo, y según lo dispuesto en la Resolución de su Consejo de Gobernadores de trece de mayo de mil novecientos setenta y siete. La suscripción de las acciones se hará en las condiciones estipuladas por la Resolución número trescientos catorce, de nueve de febrero de mil novecientos setenta y siete (Resolución II), titulada «Incrementos especiales en las suscripciones al capital del Banco», que se publica como anejo a esta Ley.

Artículo segundo.

El pago por España del importe de la suscripción se hará en dólares de los Estados Unidos o en las monedas y pesetas convenidas con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, según las condiciones fijadas en su Convenio Constructivo y en la Resolución II citada en el artículo anterior.

Artículo tercero.

Se autoriza al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley cuarenta y una/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, para aplicar dólares de los Estados Unidos o las monedas y pesetas que sean necesarias para el pago de la citada suscripción.

Con este objeto el Banco de España podrá expedir pagarés u otros títulos similares no negociables, sin interés y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos a pagar en pesetas.

A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cicuenta y ocho.

Artículo cuarto.

Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Economía y de Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que se disponde en esta Ley.

Artículo quinto.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANEJO
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

RESOLUCIÓN NÚMERO 314

INCREMENTOS ESPECIALES EN LAS SUSCRIPCIONES AL CAPITAL DEL BANCO

Considerando que el Consejo de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional ha aprobado el 22 de marzo de 1976 una Resolución titulada «Incrementos en las cuotas de los miembros.–Sexta revisión general» (en adelante, denominada Resolución del Fondo), la cual propone, bajo ciertas condiciones, aumentos en las cuotas de los países miembros, hasta ciertas cantidades maximas;

Considerando que, de acuerdo con la práctica pasada, se espera que los miembros que acepten incrementos en sus cuotas, pero que no impliquen aumento general de cuotas, soliciten los aumentos correspondientes (denominados a veces «incrementos especiales») en sus suscripciones en el capital del Banco;

Considerando que los Directores ejecutivos del Banco estiman que al calcular los incrementos especiales sólo deben tomarse en cuenta los aumentos de cuota al amparo de la Resolución del Fondo que excedan del 4,46 por 100 de las actuales;

Considerando que los Directores ejecutivos, en su informe de fecha 4 de mayo de 1976, han propuesto un aumento de 7.000 millones de dólares en términos de dólares de los Estados Unidos del peso y Ley en vigor en 1 de julio de 1944 (en adelante denominados dólares de 1944), en el capital autorizado del Banco, y han sometido al Consejo de Gobernadores una Resolucion a estos efectos (en adelante denominada Resolucion I),

El Consejo de Gobernadores, por la presente,

Resuelve, de acuerdo con el artículo II, sección 3, b), del Convenio Constitutivo, que está autorizado por la presente a aceptar suscripciones de acciones del capital del Banco, bajo las siguientes condiciones:

Primera.

Cada uno de los miembros del Banco relacionados más abajo puede suscribir antes del 1 de octubre de 1980 (o una fecha posterior que los Directores ejecutivos pueden determinar) hasta el número máximo de acciones del Banco que aparece a continuación de su nombre, a menos que haya utilizado su derecho a suscribir una parte proporcional del aumento en el capital autorizado del Banco a que se refiere la Resolucion I:

País miembro

Máximo número

de acciones

Afganistán

49

Argelia

1.218

Argentina

612

Australia

779

Austria

392

Bahamas

99

Bahrain

78

Bangladesh

176

Barbados

28

Bélgica

1.723

Benin

18

Bolivia

35

Boswana

31

Birmania

34

Burundi

24

Camerún

46

Camboya

40

Canadá

1.704

Brasil

1.668

República África Central

18

Chad

18

Chile

297

Colombia

165

Congo

25

Costa Rica

24

Chipre

56

Dinamarca

313

Santo Domingo

32

Ecuador

187

Egipto

229

El Salvador

21

Guinea Ecuatorial

13

Etiopía

32

Fiji

36

Finlandia

519

Francia

2.875

Gabón

110

Gambia

12

Alemania

3.959

Ghana

122

Granada

7

Grecia

209

Guatemala

44

Guinea

39

Guayana

34

Haití

24

Honduras

25

Islandia

38

India

1.495

Indonesia

1.688

Irán

3.619

Irak

166

Irlanda

234

Israel

565

Italia

1.595

Costa de Marfil

146

Jamaica

150

Japón

3.309

Jordania

46

Kenia

150

Corea

624

Kuwait

1.708

Laos

18

Líbano

25

Lesotho

15

Liberia

47

Libia

1.276

Luxemburgo

97

República Malgache

55

Malawi

32

Malasia

497

Mali

30

Mauritania

25

Mauricio

33

Méjico

876

Marruecos

260

Nepal

34

Holanda

1.756

Nueva Zelanda

171

Nicaragua

19

Níger

18

Nigeria

1.879

Noruega

362

Omán

104

Paquistán

322

Panamá

35

Papúa Nueva Guinea

75

Paraguay

10

Perú

203

Filipinas

393

Portugal

326

Qatar

156

Rumanía

380

Ruanda

24

Arabia Saudita

3.756

Senegal

61

Sierra Leona

28

Singapur

591

Somalia

24

Sudáfrica

733

Vietnam del Sur

212

España

1.180

Sri Lanka

134

Sudán

102

Swazilandia

30

Suecia

102

Siria

87

Tanzania

89

Tailandia

355

Togo

32

Trinidad y Tobago

132

Túnez

95

Turquía

345

Uganda

65

Unión Emiratos Árabes

852

Estados Unidos

13.005

Alto Volta

18

Uruguay

68

Venezuela

1.804

Samoa Occidental

7

República Árabe del Yemen

21

Yemen, R. D. P.

88

Yugoslavia

331

Zaire

276

Zambia

503

Segunda.

Cada suscripción autorizada de acuerdo con el número 1 anterior se hará en los siguientes plazos y condiciones:

a) El precio de suscripción por accion será de 100.000 dólares en términos de dólares de 1944.

b) En relación con el precio de suscripción de la mitad de dichas acciones, el 2 por 100 a pagar en oro o en dólares de los Estados Unidos y el 18 por 100 en la moneda del país miembro, se dejará sin exigir el desembolso en las condiciones establecidas en la Resolución número 129, que reguló las suscripciones hechas de acuerdo con la Resolución número 128 del Consejo de Gobernadores, y

c) Antes de que el Banco pueda aceptar ninguna suscripción, deberán haberse cumplido las siguientes condiciones:

i) Que el miembro haya adoptado las medidas necesarias para autorizar la suscripción y haber enviado al Banco la información que éste solicite al respecto.

ii) En relación con y a cuenta del importe de la suscripción de la mitad de dichas acciones, el miembro pagará al Banco oro o dólares de los Estados Unidos por una cantidad igual al 2 por 100 de dicha mitad y un 18 por 100 de la misma en su propia moneda.

iii) Que la Resolución I haya sido aprobada por el Consejo de Gobernadores del Banco.

Tercera.

El Banco no aceptará ninguna suscripción autorizada con arreglo a esta Resolución antes del 31 de octubre de 1976.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/10/1979
  • Fecha de publicación: 06/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 07/10/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. II.3.b del Acuerdo Internacional de 22 de julio de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-13830).
  • CITA:
Materias
  • Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid