El Real Decreto quinientos dieciocho/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, estableció la modalidad de prefinanciación específica de la exportación de bienes distintos de los de equipo intentando complementar con carácter excepcional la modalidad ya existente de crédito para capital circulante, para aquellas operaciones atípicas o de carácter extraordinario, para las que no era satisfactoria la modalidad de prefinanciación genérica de la exportación, que constituye la figura de crédito de capital circulante.
Las nuevas circunstancias presentes y futuras de la exportación española aconsejan modificar la filosofía que inspiró el establecimiento de esta modalidad de crédito a la exportación, convirtiéndola en una opción completa y nueva frente a la figura de capital circulante de que puede disponer la Empresa exportadora para financiar el período de fabricación y comercialización de los bienes exportables con pedido en firme, manteniendo en todo caso la incompatibilidad entre ambas figuras.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de conformidad con el Ministro de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los Bancos privados y el Banco Exterior de España podrán incluir en el coeficiente de inversión establecido, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, los efectos representativos de los créditos que en las condiciones señaladas en el presente Real Decreto, concedan a Empresas españolas para la financiación del período de fabricación de bienes de consumo, productos intermedios y primeras materias con destino a la exportación, previo pedido en firme. Asimismo, las Cajas de Ahorro podrán incluir este tipo de créditos a la exportación dentro del coeficiente de préstamos dé regulación especial, según dispone la Orden ministerial de veintinueve de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Los créditos a que hace referencia el artículo primero estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a) El crédito máximo que podrá concederse será el ochenta por ciento del precio pactado. Las Empresas exportadoras titulares de Carta de Exportador gozarán de cinco puntos porcentuales adicionales.
b) El período de vigencia del tramo en cada crédito que medie entre cada disposición y su correspondiente cancelación no excederá de tres meses para los productos clasificados en los capítulos uno al veinticuatro del vigente Arancel de Aduanas, y no excederá de seis meses para los demás bienes de consumo, productos intermedios y primeras materias, clasificados en los capítulos veinticinco al noventa y nueve del Arancel. La cancelación de cada disposición se producirá al embarque o entrega de la mercancía exportada.
c) En el caso de exportación de bienes que incorporen materiales extranjeros, no será incluible en el coeficiente de inversión la financiación de dichos materiales en la cuantía que exceda del diez por ciento del valor de la exportación.
Las Entidades financieras aplicarán para estas operaciones el tipo de interés y comisiones establecidos para la financiación a la exportación vigentes en la fecha de descuento del primer efecto en que se instrumente la operación o o en su caso, de la firma de la póliza de crédito correspondiente. Los tipos de interés y comisiones serán invariables hasta el vencimiento total de los créditos.
Lo dispuesto en este Decreto será de aplicación a los créditos concedidos por el Banco Exterior de España para la finalidad a que se refiere el artículo primero anterior, dentro del régimen del crédito oficial a la exportación establecido por el artículo cuarenta de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio.
Cuando las circunstancias del mercado lo requieran el Ministerio de Economía, o por delegación suya el Banco de España, previo informe favorable del Ministerio de Comercio y Turismo, podrá autorizar la variación de las condiciones reguladas en el artículo segundo anterior.
Para una misma operación de exportación, esta modalidad de crédito será incompatible con el de financiación de capital circulante a las Empresas exportadoras, regulado por la Orden ministerial de nueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro.
Se autoriza al Ministerio de Economía para dictar las normas complementarias que sean precisas para la ejecución de este Real Decreto.
Queda derogado el Real Decreto quinientos dieciocho/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, excepto en lo establecido en su artículo quinto.
Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía,
JOSE LUIS LEAL MALDONADO
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