Ilmo. Sr.: El Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, por el que se regula la incorporación de la Lengua catalana al sistema de enseñanza en Cataluña, autorizó en su disposición final segunda al Ministerio de Educación y Ciencia para desarrollar lo establecido en el mencionado Real Decreto y para regular, consultando con la Generalidad Provisional de Cataluña, sus efectos académicos y territoriales, así como sus implicaciones respecto a los alumnos a que afecta su articulado.
A tal fin, se dictó la Orden ministerial de 14 de septiembre de 1978 que ha regulado la incorporación de la Lengua catalana al sistema de enseñanza en Cataluña durante el curso 1978-79. La experiencia recogida en su aplicación a lo largo del citado curso académico aconseja prorrogar su vigencia para el curso 1979-80.
En su virtud, este Ministerio, previa consulta con la Generalidad Provisional de Cataluña, ha tenido a bien disponer:
Se prorroga para el curso 1979-80 la vigencia de la Orden ministerial de 14 de septiembre de 1978 que desarrolla el Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, sobre la incorporación de la enseñanza de la Lengua catalana al sistema de enseñanza en Cataluña, con las siguientes modificaciones y adaptaciones:
1.º El apartado 7.°, apartado segundo, queda redactado de la siguiente forma:
«Los Profesores de Educación General Básica que hayan cursado con aprovechamiento los programas a que se alude en el párrafo anterior recibirán el diploma de Maestro de Catalán ("Mestre de Catalá").»
2.º El apartado 8.°, 1, a), queda redactado así:
«a) De la Universidad de Barcelona:
Título de Licenciado en Filosofía y Letras. Sección de Filología Románica, hasta 1967.
Título de Licenciado en Filosofía y Letras. Sección de Filología Hispánica. De 1968 a 1971.
Título de Licenciado en Filosofía y Letras. Sección de Filología Románica. De 1972 a 1977. Subsección de Catalán.
Título de Licenciado en Filosofía y Letras. Mención Filología Catalana.»
3.º Al apartado 10 se añade el siguiente párrafo:
«De acuerdo con las disposiciones vigentes, corresponde al Director de cada Centro, oído el Claustro y a la vista de las titulaciones, especializaciones y demás circunstancias que concurran en el profesorado, determinar a qué Profesores se confía la enseñanza de la Lengua catalana en los diversos cursos.»
4.º El apartado 15 queda redactado así:
«Para impartir enseñanzas de Lengua catalana será necesario la posesión del título de Licenciado en Filosofía y Letras y algunas de las especialidades mencionadas en el apartado 8.º, 1, a), b) ye), o de los diplomas enumerados en el apartado 8.°, 1, d), de esta Orden.»
5.º Al apartado 18 se añade el siguiente párrafo:
«En el Bachillerato nocturno se mantiene el horario semanal establecido en la Orden de 1 de agosto de 1978, con las siguientes excepciones:
Primer curso
Lengua española y Literatura: 4 clases semanales.
Lengua extranjera: 3 clases semanales.
Lengua y Literatura catalana: 3 clases semanales.
Segundo curso
Lengua española y Literatura: 4 clases semanales.
Latín: 3 clases semanales.
Lengua extranjera: 3 clases semanales.
Lengua y Literatura catalana: 3 clases semanales.
Tercer curso
Lengua extranjera: 3 clases semanales.
Geografía e Historia: 3 clases semanales.
Filosofía: 3 clases semanales.
Lengua y Literatura catalana: 3 clases semanales.»
6.º El apartado 21 queda redactado de la siguiente forma:
«Para impartir enseñanzas de Lengua y Literatura catalana será necesario estar en posesión de alguno de los títulos enumerados en el apartado 8.°, 1, a), b) y c), o, en su defecto, la Licenciatura en Filosofía y Letras, con alguno de los diplomas enumerados en el apartado 8.°, 1, d), de esta Orden.»
Quedan derogados todos aquellos contenidos de la Orden ministerial de 14 de septiembre de 1878, de desarrollo del Real Decreto 2092/1978, de 23 de junio, que son objeto de modificación o adaptación por parte de la presente Orden.
Lo que comunico a VV. II.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 20 de septiembre de 1979.
OTERO NOVAS
Ilmos. Sres. Directores generales de Enseñanzas Medias y de Educación Básica.
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