Advertidos errores en el texto remitido para su publicación del citado Real Decreto, inserto en el «Boletín Oficial del Estado» número 21, de fecha 24 de enero de 1979, a continuación se subsanan transcribiendo integro y debidamente rectificado el artículo cuarto:
«Artículo cuarto.
Para la elección que suponga el voto a una lista cerrada presentada por un partido, asociación, coalición, federación o agrupación electoral podrán utilizarse, indistintamente, papeletas de los modelos figurados en los anexos uno o dos del presente Real Decreto Las papeletas confeccionadas según el anexo uno tendrán validez en iodo el territorio nacional; las del anexo dos, únicamente en el Distrito Electoral que corresponda.»
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