La Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, sobre elecciones locales, establece en su disposición final tercera las bases para el ejercicio del voto de los emigrantes, que ha de ser regulado por el Gobierno.
Establecido ya por Real Decreto tres mil trescientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de treinta y uno de diciembre, el censo especial de residentes ausentes en el extranjero, se dio cumplimiento al apartado a) de la citada disposición final tercera, siendo preciso el dictar la norma oportuna de procedimiento de voto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. Los residentes ausentes en el extranjero inscritos en el censo especial establecido por el Real Decreto tres mil trescientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de treinta y uno de diciembre, podrán ejercer su derecho de voto en las próximas elecciones locales en la forma prevista en el presente Real Decreto, sin perjuicio de' que prefieran utilizar el sistema normal de voto por correo.
Dos. Los residentes ausentes en el extranjero que no figuren inscritos en el censo especial ejercerán su derecho de voto mediante el sistema normal de voto por correo, sin perjuicio de lo que dispone el apartado d) de la disposición final tercera de la Ley de Elecciones Locales.
Dentro de los tres días siguientes a la proclamación de candidaturas por las Juntas Electorales, cada Junta Electoral de Zona remitirá a los residentes ausentes en el extranjero inscritos en el censo especial, y al domicilio en él consignado a efectos de notificaciones, la documentación referente al voto por correo, así como los siguientes documentos:
a) Sobre o sobres de votación, según que en el término municipal de que se trate haya de procederse a una o más votaciones simultáneas.
b) Fotocopia de la página o páginas del «Boletín Oficial» de la provincia en el que figuren las candidaturas presentadas en el municipio y, en su caso, distrito o circunscripción electoral de que se trate.
c) Papeletas de color blanco, sin ningún tipo de inscripción, de tamaño media cuartilla, en número no inferior a tres.
d) Hoja de instrucciones de votación, ajustadas a lo que establece el presente Real Decreto.
Uno. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el elector procederá a escribir en la papeleta en blanco el nombre del partido, federación, coalición o agrupación de electores cuya lista desee votar, y la meterá en el sobre de votación correspondiente, el cual introducirá, junto con una fotocopia de su documento nacional de identidad, página del pasaporte en la que figure su nombre y apellidos, carta de residencia o de cualquier otro documento oficial acreditativo de su personalidad, en el sobre a remitir a la Mesa Electoral, que se enviará por correo certificado.
Dos. Cuando por el lugar de residencia del elector haya ele procederse a más de una votación para elegir diferentes instituciones locales, el elector introducirá cada papeleta en el sobre correspondiente, y todos ellos en el mismo sobre de remisión a la Mesa Electoral. Esta, una vez abierto el sobre, introducirá cada uno de los de votación en la urna correspondiente.
Tres. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el número dos del artículo quinto, número uno del artículo veintinueve o disposición transitoria octava de la Ley de Elecciones Locales, el voto haya de efectuarse a favor de persona o personas determinadas, el elector habrá de consignar en la papeleta correspondiente el nombre y dos apellidos del candidato o candidatos elegidos.
En caso de que la legislación electoral del país en que resida el elector prohíba a los extranjeros el voto por correspondencia, éste podrá votar por poder concedido a persona residente en el correspondiente término municipal y que sea cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado del poderdante, cuya firma será legalizada en los Consulados de España, tras la oportuna identificación.
Uno. Durante el período electoral los Consulados de España habilitarán un servicio de información electoral, así como horarios especiales compatibles con la jornada habitual en cada país, incluidos los sábados hasta el mediodía, de tal manera que todo el que lo desee pueda informarse para ejercitar su derecho de sufragio.
Dos. Los Consulados deberán informar a los electores del contenido de este Real Decreto, tomando en cada caso las medidas oportunas para su divulgación.
Tres. Los Consulados de España realizarán en forma gratuita todas las actuaciones y diligencias relacionadas con la materia del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia.
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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