La labor de defensa y protección del Patrimonio cultural español ha sido y sigue siendo de primordial interés para el Estado Una de las principales disposiciones que se inspiran en esta política es el Decreto mil ciento dieciséis/mil novecientos sesenta, de dos de junio, sobre exportación de obras de importancia histórica o artística.
Sin embargo, en el artículo tercero del citado Decreto no se han recogido todas las posibilidades que, para la defensa del Patrimonio histórico-artístico de España, ofrece la vigente Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres, ya que ésta considera incluidos en su ámbito de aplicación no sólo los bienes muebles e inmuebles de antigüedad no menor a un siglo, únicos contemplados en el Decreto mil ciento dieciséis/mil novecientos sesenta, en su actual redacción, sino también los que tienen un valor histórico o artístico indiscutible aun cuando no posean tal antigüedad.
Por otra parte, resulta conveniente agilizar el procedimiento administrativo para evitar el expolio o la dispersión del Tesoro histórico-artístico de nuestro país. A ello responde también la modificación de ciertas normas contenidas en el citado Decreto de mil novecientos sesenta, como la referente a la necesidad de publicación de la Orden ministerial declarante de la inclusión de un bien en el Tesoro artístico, cuando por tratarse de un simple acto administrativo es suficiente la notificación de su contenido al interesado con los requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
El cambio de las circunstancias económicas, sociales y culturales que viene favoreciendo la salida del territorio nacional de una amplia gama de objetos que, sin antigüedad superior a un siglo, tiene un indiscutible y evidente valor para la comprensión de nuestra historia, desde el punto de vista etnológico y social, hace aconsejable asimismo implantar el criterio de la mayor eficacia en la protección y defensa de nuestro Patrimonio histórico-artístico, lo que consiguientemente exige aplicar con el máximo rigor y alcance todas las posibilidades que ofrece la normativa actualmente en vigor.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de julio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los artículos tercero, quinto y sexto del Decreto mil ciento dieciséis/mil novecientos sesenta, de dos de junio, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo tercero.
No podrá declararse que un bien mueble es parte integrante del Tesoro histórico-artístico nacional si no se cumplen los siguientes requisitos:
a) Tener el bien de que se trate más de cien años de antigüedad o poseer, en el caso de bien con una antigüedad menor, un valor histórico o artístico indiscutible, sin que puedan, en ningún supuesto, ser objeto de dicha declaración las obras de autores vivos.
b) Propuesta favorable emitida por la mayoría absoluta, al menos, de los Vocales de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Obras de Importancia Histórica o Artística».
«Artículo quinto.
Transcurridos seis meses desde que se solicitó la declaración de si un bien mueble forma parte integrante del Tesoro histórico-artístico nacional, o desde que se solicitó el permiso de exportación, sin que se haya notificado la Orden ministerial a que se refiere el artículo primero de este Decreto, que lo declare integrante de aquél, se considerará que el bien es susceptible de exportación, sin perjuicio de observar lo que establece el artículo siguiente. Esta situación no podrá ser alterada por la Administración hasta transcurridos dos años».
«Artículo sexto.
A excepción de las obras de autores vivos, los bienes muebles de valor histórico o artístico no declarados integrantes del Tesoro histórico-artístico nacional, a través de las modalidades a que se refiere el artículo segundo, necesitarán para su exportación la autorización expresa de la Dirección General del Patrimonio Artístico. Archivos y Museos, previo informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Obras de Interés Histórico o Artístico. Este permiso habrá de concederse en todos los casos, salvo que el Estado ejerciera el derecho de adquisición preferente regulado en el artículo octavo.
Los permisos de exportación de los bienes muebles a que se refiere este artículo habrán de ser solicitados de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos, con los requisitos y documentos a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto, acompañando además la indicación del valor estimado por el propietario a efectos de la adquisición preferente a favor del Estado y tasa por exportación.
La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Obras de Importancia Histórica o Artística podrá ordenar, cuando las circunstancias lo aconsejen, que los bienes muebles cuya exportación se solicite queden depositados en un Centro o establecimiento nacional adecuado para ser sometidos a examen y calificación».
Las menciones al Ministerio de Educación Nacional y a la Dirección General de Bellas Artes contenidas en el Decreto mil ciento dieciséis/mil novecientos sesenta, de dos de junio, se entenderán, respectivamente, referidas al Ministerio de Cultura y a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos v Museos.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Cultura,
MANUEL CLAVERO AREVALO
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