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Documento BOE-A-1979-20933

Real Decreto 2024/1979, de 3 de agosto, por el que se regula la campaña vínico-alcoholera 1979/1980.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1979, páginas 20030 a 20033 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-20933
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/2024

TEXTO ORIGINAL

La evolución de las cotizaciones del mercado de vinos de mesa en la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve aconseja adelantar, para la presente, el comienzo del período de adquisiciones de vino en régimen de garantía al mes de diciembre.

Con objeto de reforzar las inmovilizaciones, medida que se considera más idónea para la revitalización del mercado, se mantiene la limitación de oferta en régimen de garantía al doble del volumen inmovilizado.

La entrega vínica obligatoria constituye condición indispensable para Los elaboradores que deseen ofertar vino en régimen de garantía con la posibilidad de rescate por el elaborador del alcohol fabricado con sus subproductos, para su venta en el mercado libre a las cotizaciones que pueda alcanzar el alcohol vínico en el transcurso de la campaña.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Ambito temporal.

Es objeto de la presente disposición la regulación de la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y nueve/mil novecientos ochenta, que dará comienzo el uno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve y finalizará el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta.

Artículo 2. Vino tipo y niveles de precios.

Uno. Vino tipo. A los efectos de la presente disposición, como vino tipo, el vino de mesa, seco, en rama, apto para el consumo y que reúna las condiciones que se indican en el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento.

Dos. Precio testigo. Es el precio medio ponderado obtenido para el vino blanco tipo, propiedad del elaborador, y referido a operaciones al contado en bodega, en los mercados y con las ponderaciones expresadas en el anejo número uno de la presente disposición.

Tres. Precio de garantía a la producción. Es el precio al que el FORPPA, a través del SENPA, deberá adquirir el vino de producción nacional que le ofrezcan los vinicultores de su propia elaboración, en las condiciones establecidas en el artículo octavo.

Cuatro. Precio indicativo. Es el nivel deseable para el precio testigo durante la campaña.

Cinco. Precio de intervención superior. Es el nivel del precio testigo a partir del cual el Gobierno adoptará las medidas oportunas para la contención de precios.

CAPÍTULO II
Información base
Artículo 3. Datos base.

Uno. La Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura elaborará y comunicará al FORPPA y al SENPA los precios testigos correspondientes a cada semana.

Dos. Con el fin de conocer las disponibilidades al comienzo de cada campaña, así como prever la evolución del mercado vínico-alcoholero, el Ministerio de Agricultura elaborará y dará a conocer:

– A quince de octubre, avance de cosecha de uva y vino por provincias.

– A uno de marzo, resumen provincial de declaraciones de vinos, mostos y mistelas, elaborados y en existencias a treinta de noviembre.

Tres. Con objeto de conocer la evolución del mercado durante la campaña, el Ministerio de Agricultura elaborará, antes del treinta de junio, resumen provincial de existencias de vinos y mostos a treinta y uno de mayo.

Artículo 4. Juntas Locales Vitivinícolas.

En todos los términos municipales productores de uva o donde se elaboren productos de transformación de la uva existirá una Junta Local Vitivinícola, cuyas funciones, normas de constitución y funcionamiento serán las aprobadas por el Ministerio de Agricultura.

CAPÍTULO III
Medidas reguladoras
Artículo 5. Régimen de actuaciones.

El FORPPA intervendrá en el mercado vínico-alcoholero de la siguiente forma:

Uno. Concediendo anticipos de campaña, otorgando primas por inmovilizaciones, adquiriendo vino al precio de garantía y adoptando medidas de contención de precios, todo ello en las condiciones que se especifican en la presente disposición.

Dos. En la regulación del sector vínico-alcoholero, el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) actuará como órgano de ejecución del FORPPA.

Tres. Cuando el precio testigo se mantenga durante dos semanas consecutivas a un nivel inferior al precio indicativo, el FORPPA autorizará al SENPA para que acepte las ofertas de inmovilización en el plazo y condiciones que se especifican en el artículo séptimo.

Cuatro. Cuando el precio testigo supere durante dos semanas consecutivas el precio indicativo vigente, el FORPPA podrá proceder a la cancelación total o parcial de los contratos de inmovilización, según se especifica en el artículo séptimo.

Cinco. Cuando el precio testigo alcance durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del vigente precio de intervención superior, el FORPPA propondrá al Gobierno las medidas pertinentes para la contención de precios, que serán aplicadas cuando se alcance este precio.

Artículo 6. Anticipos de campaña.

Uno. Anticipos a los viticultores.

Uno.Uno. El SENPA, a petición de las Juntas Locales Vitivinícolas correspondientes, propondrá al FORPPA la apertura de bodegas en régimen cooperativo en las zonas donde se prevea que el precio de la uva de vinificación pueda descender de los precios que figuran en el anejo número dos de la presente disposición.

Uno.Dos. De acuerdo con las normas complementarias que establezca el FORPPA, los viticultores que entreguen uva en dichas bodegas percibirán el anticipo por kilogramo establecido en el artículo trece

Uno.Tres. Los gastos originados por la apertura y funcionamiento de estas bodegas serán por cuenta de los viticultores.

Dos. Anticipos a Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación, vinícolas.

Dos.Uno. Con el fin de facilitar la comercialización de sus vinos y mostos, el SENPA concederá a las Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación que lo soliciten un anticipo por litro de vino que elaboren, en dos partes de igual cuantía, siempre y cuando tengan amortizado, en su caso, el anticipo concedido en la campaña anterior y sus intereses.

Dos.Dos. La solicitud de la primera mitad de este anticipo deberá realizarse antes del primero de diciembre.

Dos.Tres. Teniendo en cuenta la evolución de la campaña, la concesión de la segunda mitad de este anticipo quedará supeditada al acuerdo que adopte el FORPPA.

Tres. Garantía, intereses y reintegros.

Tres.Uno. Los beneficiarios de estos anticipos deberán tener depositado como garantía prendaria una cantidad de vino que, valorado al precio de garantía, sea equivalente al anticipo recibido.

El vino depositado, que garantiza el anticipo recibido, no podrá acogerse a las inmovilizaciones previstas en el artículo séptimo.

Tres.Dos. Estos anticipos devengarán el ocho por ciento de interés.

Tres.Tres. Los anticipos e intereses devengados serán cancelados al realizar la venta del vino para el que fue solicitado y, en todo caso, antes del primero de octubre de mil novecientos ochenta.

Tres.Cuatro. La demora en la devolución del principal e intereses devengará un interés adicional del cinco por ciento anual durante el período de demora, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento para la efectividad de la garantía.

Artículo 7. Inmovilizaciones en la campaña de vino.

Uno. Período de formalización de contratos.

Uno.Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo quinto, a partir del uno de diciembre, y hasta el día veintinueve de febrero, el SENPA formalizará contratos de inmovilización de vinos con los elaboradores que voluntariamente deseen efectuarlo, bien individualmente o agrupados, y que utilicen uva propia, o adquirida a precios no inferiores a los señalados en el anejo número dos de la presente disposición.

Dos. Vinos objeto de contrato. Las inmovilizaciones quedan limitadas a aquellos vinos de mesa secos, elaborados en la presente campaña, aptos para el consumo, que reúnan las condiciones que se indican en el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y cuyo precio de mercado, según certificado de la Junta Local Vitivinícola, se mantenga durante las dos semanas consecutivas anteriores a la fecha de solicitud a un nivel inferior al precio indicativo.

Tres. Inmovilizaciones a largo plazo.

Tres.Uno. Estos contratos de inmovilización a largo plazo finalizarán el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta.

Tres.Dos. Como contrapartida de tales inmovilizaciones el elaborador percibirá la prima por hectogrado y mes, establecida en el artículo trece, y, previa petición, financiación al ocho por ciento de interés y en la cuantía establecida en el mismo artículo.

Tres.Tres. La financiación recibida quedará garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.

Tres.Cuatro. La amortización de esta financiación, con sus intereses, se realizará como fecha límite el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta o, en su caso, a los treinta días de la fecha de resolución del contrato.

Cuatro. Inmovilizaciones a corto plazo.

Cuatro.Uno. Estos contratos de inmovilización a corto plazo finalizarán el treinta de junio de mil novecientos ochenta, pudiendo ser prorrogados, a petición del interesado con anterioridad al uno de junio y aprobación del FORPPA, hasta el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta.

Cuatro.Dos. Como contrapartida de tales inmovilizaciones el elaborador podrá optar, de forma alternativa, por:

a) Percibir la financiación, establecida en el artículo trece, que quedará garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.

b) Percibir la prima por hectogrado y mes establecida en el artículo trece.

Cinco. Condiciones y contrato.

Cinco.Uno. Los contratos se ajustarán al modelo que establezca el FORPPA a propuesta del SENPA, aceptándose ofertas de inmovilización solamente en las circunstancias de mercado que prevé el articulo quinto.

Cinco.Dos. Excepcionalmente, los contratos de inmovilización, si el FORPPA lo autoriza, podrán ser resueltos a petición del interesado.

Asimismo, y en circunstancias especiales, además de las de régimen de precios, por el FORPPA podrá disponerse la resolución total o parcial de los contratos de inmovilización.

Solamente podrá ser solicitada la inmovilización en cantidad superior a mil hectolitros, y en envases de capacidad superior a sesenta hectolitros.

Cinco.Tres. Los depósitos que contengan vino objeto de inmovilizaciones deberán quedar perfectamente identificados, y la inspección de los mismos se realizará por el SENPA, que podrá solicitar las colaboraciones que estime oportuno, v en especial la del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos, y Análisis Agrícolas.

Cinco.Cuatro. La liquidación final de la prima se efectuará de acuerdo con los días que el vino haya estado inmovilizado, contados a partir de la fecha en que haya sido aceptada la solicitud.

Cinco.Cinco. En cada caso de liberación del vino inmovilizado con anterioridad a la fecha prevista, y si esta liberación se produce a requerimiento del FORPPA, el elaborador percibirá el importe de la prima de inmovilización correspondiente al tiempo en que haya tenido lugar la misma, computándose en meses completos.

Si la inmovilización se resuelve a petición del interesado, el importe se calculará por meses vencidos. En todo caso, la percepción de esta prima queda supeditada a la conservación del vino en condiciones para el consumo directo.

Cinco.Seis. La salida no autorizada del vino sujeto a contrato de inmovilización, o la enajenación del mismo sin traslado físico, supondrá la pérdida inmediata del derecho a percibir prima de inmovilización y el reintegro inmediato de, la financiación recibida, sin perjuicio de la exclusión del elaborador responsable de las operaciones de regulación que se efectúen por el FORPPA durante las tres campañas siguientes a la  presente.

Seis. Inmovilizaciones de mostos.

El SENPA podrá formalizar, a partir del uno de octubre, contratos de inmovilización de mostos conservados, a corto plazo, para los que serán de aplicación las mismas condiciones que rigen para las inmovilizaciones de vinos, excepto la prórroga.

Artículo 8. Adquisiciones de vinos en régimen de garantía.

Uno. El SENPA adquirirá vino ofertado por los vinicultores, de su propia elaboración, del dieciséis de diciembre al treinta y uno de agosto, al precio de garantía, en las siguientes condiciones:

Uno.Uno. El vino ofertado será de mesa, seco, trasegado, apto para el consumo, acreditándose mediante el correspondiente certificado, expedido por los Laboratorios del Ministerio de Agricultura o los expresamente autorizados para estos análisis por él.

Uno.Dos. La cantidad de vino ofertado por el elaborador no podrá superar el doble del volumen inmovilizado durante la campaña por el mismo.

Uno.Tres. Queda supeditada la adquisición de vinos por el SENPA a que el elaborador oferente haya realizado la declaración y entrega vínica obligatoria, en su caso, correspondiente a la actual campaña.

El pago del vino adquirido en régimen de garantía no se efectuará hasta el momento en que se lleve a cabo la entrega vínica obligatoria establecida en el artículo diez.

Uno.Cuatro. Se acompañará a las ofertas de vino certificado de la Junta Local Vitivinícola, en el que figurará la cantidad elaborada con uva de cosecha propia y con uva adquirida, en el que conste que ésta lo ha sido a precios iguales o superiores a los que se establecen en el anejo número dos de esta disposición.

Dos. Los elaboradores de vino podrán entregar sus vinos ofertados en forma de alcohol de vino cuando el FORPPA así lo estime, y en la forma y tipo de alcohol que determine, previa comprobación de las características de aquellos y subsiguiente desnaturalización mediante colorante en bodega, antes de su transformación en alcohol.

Tres. El elaborador, con gastos de transporte a su cuenta, viene obligado a poner el vino vendido en fábrica de alcohol contratada por el mismo.

Cuatro. Los gastos de conservación y almacenamiento del vino, en el caso de ofertas de forma de vino, desde la adquisición hasta su retirada de bodega del elaborador, serán por cuenta del FORPPA.

Artículo 9. Condiciones exigidas.

Todos los beneficios establecidos en la presente disposición quedan supeditados para el solicitante a:

– Justificar estar inscrito o haber solicitado la inscripción en la correspondiente Junta Local Vitivinícola.

– Estar inscrito el solicitante y la industria en el Registro de Industrias del Ministerio correspondiente.

– Haber realizado la declaración anual de cosecha y existencias correspondiente a la actual campaña.

Artículo 10. Entrega vínica obligatoria.

Uno. Definición. Es la separación y entrega para su transformación en alcohol de un porcentaje en grados absolutos de la riqueza alcohólica natural contenida en la cosecha, con objeto de mejorar la calidad del vino.

Dos. Ambito de aplicación y obligaciones. Todo productor de vino que quiera acogerse a las adquisiciones en régimen de garantía, a que se refiere el artículo octavo, queda obligado a realizar su entrega vínica. A tal fin, deberá:

a) Presentar ante la Junta Local Vitivinícola declaración correspondiente a su entrega vínica obligatoria, de acuerdo con lo establecido o que se establezca por el Ministerio de Agricultura.

b) Efectuar su entrega vínica obligatoria a través de fábrica de alcoholes calificada como Entidad Colaboradora.

Como excepción, para las elaboraciones realizadas en las provincias de Galicia y Canarias, con uvas obtenidas en las mismas, el FORPPA podrá establecer, antes del uno de febrero, regímenes especiales de su entrega vinícola.

Tres. Cuantía y precio.

Tres.Uno. El porcentaje en alcohol expresado en grados absolutos correspondiente a la entrega vínica será el diez por ciento de la riqueza alcohólica natural, efectiva y/o en potencia, contenida en los vinos, mostos y mistelas.

Tres.Dos. La Entidad Colaboradora entregará al SENPA por cada ciento cinco grados alcohólicas recibidos un litro de alcohol destilado o rectificado, con graduaciones comprendidas entre noventa y cinco y noventa y siete grados, según el tipo de alcohol.

Tres.Tres. El FORPPA, a través del SENPA, abonará por cada cien grados alcohólicos entregados por el elaborador la cantidad fijada en concepto de entrega vínica en el artículo trece, impuestos incluidos.

Cuatro. Rescate de alcohol.

El productor podrá rescatar el alcohol elaborado con los productos correspondientes a su entrega vínica, en todo o parte de cualquiera de los tipos entregados, mediante autorización de venta que, previo visado y pago en el SENPA al precio establecido en el artículo trece, podrá ser endosado a usuario o almacenista legalmente autorizado para recibir el tipo de alcohol que corresponda. Por el FORPPA se establecerá el período máximo en que podrá ser ejercido el derecho de rescate.

Cinco. Entidades Colaboradoras.

Cinco.Uno. Podrán ser Entidades Colaboradoras las personas físicas, Sociedades, Cooperativas, Entidades sindicales y públicas que posean fábrica de alcoholes vínicos y obtengan esta calificación, según normas que se establezcan por el FORPPA.

Cinco.Dos. Las alcoholeras cooperativas podrán ser Entidades Colaboradoras para la realización de las operaciones derivadas del cumplimiento de la entrega vínica obligatoria, correspondiente a sus socios y a sus bodegas cooperativas asociadas.

Cinco.Tres. El FORPPA, al amparo de lo establecido en el artículo cincuenta y uno de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, podrá ordenar que las alcoholeras cooperativas calificadas como Entidades Colaboradoras reciban productos de vinificación de elaboradores particulares no asociados.

Cinco.Cuatro. Las Entidades Colaboradoras tendrán preferencia en las actuaciones para la regulación del mercado.

Artículo 11. Alcoholes etílicos para usos de boca.

Uno. Precio. El precio de los alcoholes rectificados intervenidos con destino a usos de boca será el determinado en el artículo trece.

Dos. Venta de alcoholes. El FORPPA podrá estar presente en el mercado, vendiendo los alcoholes de que disponga al precio, condiciones y destino que señale. No obstante, habrá de solicitar previamente autorización del Consejo de Ministros para establecer precios que pudieran originar una pérdida para dicho Organismo.

Tres. Reposición de alcohol etílico por exportaciones de bebidas.

Tres.Uno. La reposición de alcohol etílico por exportaciones de vinos, mistelas, bedidas amisteladas, brandy y bebidas derivadas de alcoholes naturales se atendrá a lo regulado en la legislación de tráfico de perfeccionamiento activo.

Tres.Dos. Las Empresas beneficiarias del citado régimen deberán solicitar del Ministerio de Comercio y Turismo certificación que acredite su derecho a alcohol de reposición por exportaciones previamente realizadas durante la campaña.

Tres.Tres. Obtenido el anterior certificado, las firmas beneficiarías podrán dirigirse al FORPPA con el fin de que dicho Organismo pueda ofrecer sus existencias de alcohol en régimen sustitutivo como suministro de alcoholes a precios especiales.

Tres.Cuatro. Suministro de alcoholes nacionales a precios especiales. El FORPPA podrá suministrar alcoholes vínicos de su propiedad, o atribuir alcohol de melazas intervenido por la Comisión Interministerial del Alcohol, a los precios establecidos en la presente disposición, y que serán vigentes para los expedientes correspondientes a exportaciones realizadas durante la campaña. El FORPPA elevará al Gobierno revisión de los citados precios si, en el transcurso de la campaña, circunstancias especiales así lo exigieran.

Transcurrido un plazo de veinte días desde la presentación de la petición ante el FORPPA, al que se hace referencia en el punto tres.tres, y no habiéndose producido la concesión de alcohol nacional a través del mecanismo anteriormente fijado, el Ministerio de Comercio y Turismo resolverá la solicitud conforme a la normativa legal vigente de régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.

Cuatro. Los alcoholes importados serán del mismo tipo que el contenido en el artículo exportado, debiendo cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, y el control de características será realizado de conformidad con lo previsto en el artículo ciento dieciocho del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, Reglamento General de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

Artículo 12. Normas complementarias.

Por el FORPPA se establecerán hormas complementarias para el desarrollo de lo previsto en esta disposición.

CAPÍTULO IV
Niveles de precios y medidas complementarias
Artículo 13. Precios, primas, anticipos y financiación.

Durante la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y nueve/ochenta regirán los siguientes:

Uno. Uva, vino y entrega vínica.

Uno.Uno. Precio de garantía (excluido IGTE) 120,00 Pts/Hgdo.
Uno.Dos. Precio indicativo. 140,00 Pts/Hgdo.
Uno.Tres. Precio de intervención superior. 160.00 Pts/Hgdo.
Uno.Cuatro. Anticipos a viticultores. 3,80 Pts/Kg.
Uno.Cinco. Anticipos a Cooperativas y Sociedades agrarias de transformación. 6,00 Pts/lt.
Uno.Seis. Financiación a la inmovilización. 6,00 Pts/lt.
Uno.Siete. Prima por inmovilización a corto y largo plazo. 1,70 Pts/Hgdo/mes
Uno.Ocho. Entrega vínica. 84,00 Pts/Hgdo.

Dos. Alcoholes.

Dos.Uno. Alcohol rectificado intervenido con destino a usos de boca. 105,00 Pts/lt.
Dos.Dos. Suministro de alcoholes a precios especiales:  
Dos.Dos.Uno. Alcohol rectificado intervenido por la Comisión Interministerial del Alcohol. 62,00 Pts/lt.
Dos.Dos.Dos. Alcohol vínico propiedad del FORPPA. 80,00 Pts/lt.
Dos.Tres. Rescate por el productor de su alcohol de entrega vínica obligatoria. 105,00 Pts/lt.

Los precios de los alcoholes se entienden sobre fábrica productora o depósito y con los impuestos vigentes incluidos.

Disposición adicional.

En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión Especializada de Vitivinicultura para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña, con la participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados.

Disposición transitoria.

Con el fin de normalizar la situación del mercado de vinos, a la vista de las previsiones de cosecha, el SENPA adquirirá, a partir del quince de septiembre, vinos de la campaña setenta y ocho/setenta y nueve de las condiciones y características establecidas en el artículo ocho, al precio de garantía de la presente campaña, cuyo pago quedará diferido conforme lo establecido en el párrafo uno.tres de dicho artículo.

Disposición final primera.

El FORPPA elevará al Gobierno, con anterioridad al primero de septiembre, propuesta de medidas de intervención en el mercado vínico-alcoholero para actuar en el período del uno de septiembre al treinta de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

Disposición final segunda.

Por los Ministerios de Hacienda, Agricultura, Industria y Energía y Comercio y Turismo, en las esferas de sus respectivas competencias, se podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEJO 1
Precio testigo
Mercados Ponderaciones
Alcázar de San Juan. 11
Daimiel. 8
Manzanares. 9
Socuéllamos. 11
Tomelloso. 9
Madridejos. 8
Noblejas-Yepes. 8
Quintanar. 6
Mota del Cuervo. 7
San Clemente. 8
La Roda. 5
Villarrobledo. 10
 Total. 100
ANEJO 2

Equivalencia entre el precio de la uva según su grado Baumé y el precio indicativo de 140 pesetas/hectogrado.

Grado Baumé Precio Pts/Kg. de la uva
10,00 8,95
10,12 9,04
10.25 9,26
10.37 9,39
10,50 9,49
10,62 9,64
10,75 9,79
10,87 9,92
11,00 10,06
11,12 10,23
11,25 10,35
11,37 10,48
11,50 10,66
11,62 10,79
11,75 10 94
11,87 11,08
12,00 11,19
12,12 11,37
12,25 11,49
12,37 11,63
12,50 11,79
12,62 11,91
12,75 12,07
12,87 12,23
13,00 12,34
13,12 12,48
13,25 12,65
13,37 12,77
13,50 12,94
13,60 13,05
13,70 13, 19
13,80 13,36
13,90 13,49
14,00 13,63
14,12 13,74
14,25 13,92
14,37 14,05
14,50 14,17
14 62 14,35
14,75 14,52
14,87 14,59
15,00 14 80
15,10 14,89
15,20 15,03
15.30 15,22
15,40 15,32
15,50 15,48
15,62 15,65
15,75 15,76
15,87 15,92
16,00 16,03
16,12 16,20
16,25 16,36
16,37 16,45
16,50 16,59
16,60 16,74
16,70 16,88
16,80 17,05
16,90 17.18
17,00 17,32

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 27/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1979
  • Vigencia desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1980.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el apartado 4 punto 1 del art. 7, por Real Decreto 1273/1980, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1980-14185).
    • determinados precios de Alcoholes Etilicos establecidos en el art. 13, por Real Decreto 2879/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30665).
Referencias anteriores
  • CITA:
Materias
  • Alcoholes
  • Precios
  • Vinos

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