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Documento BOE-A-1979-20788

Orden de 3 de agosto de 1979 por la que se determinan las tarifas eléctricas de aplicación en las islas Canarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 203, de 24 de agosto de 1979, páginas 19896 a 19896 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1979-20788
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/08/03/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: El Real Decreto 1680/1979, de 8 de julio, ha dispuesto la elevación de las tarifas eléctricas y que la subida se distribuya entre las distintas tarifas, de modo que se logre una mayor nacionalización de las mismas. En la presente Orden, y en uso de las facultades conferidas al Ministerio de Industria y Energía, se lleva a cabo el mandato citado para la Empresa «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.» (UNELCO), productora y distribuidora en las islas Canarias acogida al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE).

En la presente Orden ministerial se siguen los mismos criterios que en la que ha determinado los precios a aplicar en la Península, islas Baleares, Ceuta y Melilla, a la vez que se avanza considerablemente en la unificación de las tarifas de las islas Canarias con las de la Península.

El aumento global medio del precio de la energía eléctrica es inferior al 19 por 100, con lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 3.° del citado Real Decreto, que estableció el límite máximo del 21,19 per 100

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se autoriza a la Empresa «Unión Eléctrica, Sociedad Anónima» (UNELCO), para aplicar a los consumos de energía eléctrica que hayan tenido lugar desde el día 10 de julio de 1979 las tarifas siguientes:

Tarifa

Término

de potencia

Ptas./kW.

Término de energía

Ptas./kWh.

Bloque 1.º Bloque 2.º
A. 0 26,10 4,02
A. 1 42,00 4,68
A. 2 95,50 3,82 2,77
C. I de usos domésticos 35,00 3,93 3,41
B. 1 baja tensión 50 5,06
B. 2 0 4,20
C. I hasta 50 kW.      
Isla de La Palma. 44 3,33
Todas las demás islas. 44 3,78
C. II para más de 50 kW. 44 3,33
(Todas las islas.)      
E. 2. 196 1,70 1,08

Cuando la energía se entregue al usuario directo y se mida en alta tensión, se aplicará por la Empresa un descuento del 8 por 100, salvo en lo que se refiere a la tarifa E.2, en la que han figurado expresamente los precios para alta tensión.

Artículo 2.

Lo dispuesto en el artículo 1 tendrá las excepciones siguientes:

a) Cuando la aplicación de la tarifa B.2 suponga para algún Ayuntamiento un incremento de precio superior al 21,10 por 100, se aplicará en su lugar el de 3,42 ptas./kWh.

b) El incremento de los precios para los antiguos abonados de fuerza en alta tensión de la isla de La Palma y para los abonados que tengan contratadas tarifas especiales distintas de la E.2 tendrá los límites siguientes:

Término de potencia: Un aumento máximo de 11 ptas./kW./mes, sin sobrepasar tampoco en ningún caso el valor del mismo término de la tarifa general correspondiente.

Término de energía: 1,70 ptas./kWh., sin sobrepasar tampoco en ningún caso el valor del mismo término de la tarifa general correspondiente.

Artículo 3.

Los abonados de la tarifa A.2 que instalen contador de doble tarifa tendrán derecho a que se les facture el término de energía correspondiente a las horas valle, al precio de 2,33 pesetas/kilovatio/hora

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía fijarán las ocho horas que a estos efectos se considerarán valle.

Artículo 4.

Se mantienen sin ningún incremento las actuales tarifas para suministros a otras Empresas distribuidoras.

Artículo 5.

Se extenderán a todos los abonados de UNELCO las condiciones de aplicación »de las tarifas vigentes en la Península, así como todo lo dispuesto sobre recargos y descuentos por factor de potencia y discriminación horaria que no esté en contradicción con lo establecido en los artículos anteriores.

Los recargos a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 1680/1979, de 8 de julio, seguirán sin ser de aplicaiión en las islas Canarias.

Artículo 6.

Por la Dirección General de la Energía se señalarán los derechos y obligaciones de «Unión Eléctrica de Canarias, Sociedad Anónima» (UNELCO), en relación con la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) y se dictarán las instrucciones complementarias que fueran precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden ministerial.

Artículo 7.

Queda derogada la Orden ministerial de 17 de noviembre de 1977 y cualquier otra disposición de igual o menor rango en cuanto se oponga a lo establecido en la presente Orden ministerial.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 3 de agosto de 1979.

BUSTELO Y GARCIA DEL REAL

Ilmo. Sr. Director general de la Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 24/08/1979
  • Efectos desde el 10 de julio de 1979.
  • Fecha de derogación: 09/11/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 17 de noviembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-27452).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3 del Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1979-16454).
Materias
  • Canarias
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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