Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 1680/1979, de 6 de julio, por el que se establecen nuevas tarifas eléctricas, faculta al Ministerio de Industria y Energía para determinar el porcentaje de las nuevas tarifas destinado a la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) para el cumplimiento de todas sus obligaciones, y para establecer las compensaciones que sean convenientes para estimular el uso de los combustibles que puedan sustituir a los líquidos utilizados en centrales térmicas. En la presente Orden ministerial se disponen las compensaciones que deben ser abonadas a las empresas explotadoras de centrales térmicas que consumen carbón nacional.
La participación de OFICO en las recaudaciones de las empresas eléctricas correspondiente a sus ventas de energía, precisa un aumento importante con el fin de recuperar el retraso que actualmente tiene la liquidación de las compensaciones. Una vez logrado esto en medida suficiente, la Dirección General de la Energía, en uso de las facultades conferidas en el artículo 7.° de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979, podrá reducirlo a una cuantía que sea suficiente para atender al pago de las obligaciones encomendadas a dicha oficina.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO) abonará a las empresas explotadoras de centrales térmicas de carbón acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) la diferencia entre el importe del carbón consumido, calculado al precio vigente en el momento de su adquisición, y el valor resultante de la aplicación del limité de coste unitario siguiente:
Hulla y antracita
P1 = Límite de coste unitario correspondiente a un carbón base de 20 por 100 de materias volátiles y 25 por 100 de cenizas, referidos ambos valores a muestra seca, y 10 por 100 de humedad total. Este límite de coste se establece en 3.450 ptas/t.
V = Porcentaje de materias volátiles sobre muestra seca. Se toma el valor V = 20 para todas las hullas que superen este porcentaje de materias volátiles.
C = Porcentaje de cenizas sobré muestra seca.
H = Porcentaje de humedad total sobre carbón bruto en el momento de su compra.
Para los carbones procedentes de los relavados de escombreras, recuperación de ríos o vertidos de aguas residuales, el límite de coste Pot se afectará del mismo coeficiente reductor R aplicado al precio de compra.
Lignito negro de Aragón, Cataluña y Baleares
Pot = 53,6 cts/th de poder calorífico superior (PCS).
Se mantiene, la autorización concedida a la Dirección General de la Energía para establecer, en sustitución del precio vigente para el lignito, una fórmula de precios análoga a la que rige para la hulla y antracita, en los mismos términos establecidos en la Orden ministerial de 25 de febrero de 1977, y paré sustituir, asimismo, por una fórmula análoga el limite de coste aquí fijado.
Los lignitos pardos de Galicia consumidos en centrales térmicas pertenecientes a empresas integradas en OFICO serán compensados por dicha Oficina a razón de 1,41 cts/th PCS, con destino exclusivo a los fines de Régimen de Concierto de la Minería del Carbón.
En los casos, especiales en que no se estime procedente la aplicación íntegra del régimen de precios y compensaciones vigentes con carácter general, cualquiera de las partes afectadas someterá su propuesta de modificación, debidamente justificada, a la Dirección General de la Energía, la cual, previos los informes que considere oportunos, podrá autorizar la aplicación de sobreprecios o la modificación de los límites, de coste que sean más convenientes.
Tendrán en particular la consideración de casos especiales los de los carbones que la misma' Dirección General de la Energía estime que deban ser transportados a centrales alejadas de las cuencas mineras de procedencia. En estos casos, dicho Centro Directivo, oídas las partes interesadas, fijará el sobreprecio preciso para compensar los mayores costes de transporte y, en su caso, los debidos al mayor porcentaje de inquemados que se produzcan cuando el carbón transportado difiera notablemente del previsto en el diseño de la central.
Por la Dirección General de la Energía se establecerá para cada central térmica una compensación suplementaria adecuada a los gastos de almacenamiento del tonelaje de carbón que exceda del necesario para el consumo en 600 horas de utilización de la central a plena carga, con sólo dicho combustible. Esta compensación se regulará de modo que en la central en cuestión no se consuma o almacenen carbones que dicha Dirección General considere que hubiese sido más conveniente utilizar en otras centrales o en aplicaciones distintas de la producción de energía eléctrica, debiendo estar también condicionada a que la central alcance las utilizaciones mínimas que asimismo se establezcan. La Dirección General de la Energía podrá establecer igualmente suplementos de compensación para el transporte a larga distancia de la energía eléctrica obtenida con carbón nacional, que sustituya la producida en centrales de fuel-oil.
La participación de OFICO en la recaudación de las empresas eléctricas correspondientes a los consumos de energía habidos a partir del 10 de julio de 1979, regulada en el artículo 7.° de la Orden ministerial de 14 de julio de 1979, queda fijada temporalmente en el 7,68 por 100 para todas las empresas acogidas al SIFE, sin excepciones. La Dirección General de la Energía, en uso de las atribuciones concedidas en el mismo artículo, reducirá este porcentaje en la medida, que sea conveniente, una vez equilibrada suficientemente la actual situación económica deficitaria de la Oficina.
En el cálculo y abono de las compensaciones por suministros extrapeninsulares a la empresa «Unión Eléctrica de Canarias, S. A.» (UNELCO), se tendrá en cuenta la reducción de sus ingresos, que supone la supresión del tipo reducido de cotización a OFICO de que disfrutaba anteriormente.
Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 25 de febrero de 1977 y 5 de agosto del 1977, así como todas las Resoluciones de menor rango que las complementen, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los artículos anteriores.
La Dirección General de la Energía dictará las instrucciones complementarias que sean precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden ministerial.
Las compensaciones reguladas en la presente Orden ministerial son aplicables a los carbones nacionales adquiridos a partir del día 10 de julio de 1979.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 3 de agosto de 1979.
BUSTELO Y GARCIA DEL REAL
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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