El artículo sexto del Real Decreto trescientos diez/mil novecientos setenta y nueve, de trece de febrero, establece que la Guardia Real tendrá como cometidos esenciales proporcionar el servicio de Guardia Militar, rendir honores, dar escoltas solemnes a S. M. el Rey y a los miembros de su familia que se determine y prestar servicios a los Jefes de Estado extranjeros cuando así se ordene.
Esta misión, de carácter tan honroso y excepcional, desempeñada básicamente por el personal de la Escala Especial de la Guardia Real, debe ser compartida por personal encuadrado en el Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire.
Asimismo, se considera que esta representación de los tres Ejércitos debe estar formada por soldados voluntarios para que la juventud española tenga mayor posibilidad de cumplir el Servicio Militar en modalidad de tan singular responsabilidad respecto a S M. el Rey y Familia Real.
La importancia de tal misión que desarrollará este personal justifica su calificación dentro del voluntariado especial establecido en el artículo cuarenta y nueve de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, General del Servicio Militar, y en el artículo cuatrocientos sesenta y ocho del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, aprobado por Decreto tres mil ochenta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Defensa, con la aprobación de Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se crea un voluntariado especial para cubrir las plazas que se determinen en la Guardia Real, con la denominación de Soldados de la Guardia Real.
La misión de este personal será la de cumplir el Servicio Militar cerca de S. M. el Rey y prestar, encuadrados en una Unidad de la Guardia Real, los servicios que en el marco de la misma se les asigne.
Su ingreso será efectuado por el sistema de voluntariado especial, con arreglo al artículo cuarenta y nueve de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, General del Servicio Militar, por recluta directa de todos los jóvenes españoles que reúnan las condiciones que se establezcan en las distintas convocatorias.
El tiempo de permanencia en filas se determinará en las condiciones que se fijen en las distintas convocatorias.
El personal que cubra las vacantes de las distintas convocatorias, una vez seleccionado y cumplido el período de instrucción básica, percibirá mensualmente, además de los emolumentos que les corresponda como clase de tropa, una gratificación por su especial misión, equivalente al sesenta por ciento del sueldo mensual de las clases de tropa de las Fuerzas Armadas señalado para el personal con más de dos años de servicio, más otra por responsabilidad de destino, equivalente al veinte por ciento del sueldo mensual del Guardia Real.
Los méritos contraídos en el cumplimiento de este compromiso darán preferencia para ingresar como Guardia Real en la misma, y serán circunstancias favorables para poder optar al ingreso en los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para incorporarse al Presupuesto de mil novecientos setenta y nueve.
Se autoriza al Ministerio de Defensa para dictar las disposiciones oportunas, en orden al desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a cuatro de agosto de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN
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