Ilmo. Sr.: El Real Decreto de 14 de abril de 1978 viene a dar nueva redacción al artículo 27 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, regulando, en este sentido, el régimen de funcionamiento de los denominados Mozos Arrumbadores y Marchamadores de Aduanas. Dicho personal queda definido como trabajadores al servicio de la Administración del Estado, sometidos a la legislación laboral, que les será por ello enteramente de aplicación, percibiendo sus haberes con cargo a los propios Presupuestos Generales del Estado.
A su vez, y como contrapartida presupuestaria, dispone aquella Reglamentación que la Administración percibirá, en concepto de precio por los servicios prestados por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de Aduanas, las cantidades que, al efecto, fuesen fijadas en las correspondientes tarifas, oficialmente aprobadas por este Ministerio, calculadas de forma tal que la recaudación con las mismas obtenida cubriera la totalidad de los gastos realizados con motivo de los servicios prestados por el referido personal.
En su cumplimiento, y habida cuenta de que, por definición reglamentaria, queda el Tesoro subrogado en la totalidad de las obligaciones que, hasta la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa, se satisfarán con cargo a la recaudación de la tarifa de Mozos Arrumbadores; que, asimismo, los derechos económicos y las expectativas de derechos de igual naturaleza, adquiridos durante la anterior legislación, han de ser respetados íntegramente por la Administración; que, con motivo de las actuaciones salariales habidas en la ordenación laboral del sector en que se desenvuelve la actividad de los Mozos Arrumbadores, se han producido evidentes correcciones de sus percepciones, en notorio incremento del capítulo de gasto presupuestario son razones, todas ellas, que llevan a este Ministerio a disponer:
Se aprueban las tarifas que, en concepto de precio por los servicios prestados por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de Aduanas, se perciban por la Administración tributaria aduanera, figuradas en anexo único de la presente disposición.
Dichas tarifas se aplicarán, exclusivamente, en las unidades territoriales en que preste sus servicios el citado personal, efectuándose su liquidación en el momento mismo en que se practicase la de los tributos e ingresos cuya gestión se halla conferida a la Administración Aduanera.
La base liquidable vendrá dada por el valor en Aduana de la expedición, según constancia en los documentos tributarios formulados por los obligados al pago con motivo de las operaciones aduaneras de importación de mercancías.
Se entenderán como obligados al pago los sujetos pasivos de los derechos arancelarios deducidos con ocasión de las importaciones realizadas.
La recaudación e ingreso en el Tesoro se practicará, en tiempo y forma, conforme a los demás tributos e ingresos percibidos por la Administración Aduanera, con aplicación al concepto presupuestario 3232, «Prestación de Servicios. De Arrumbadores y Marchamadores de Aduanas».
Queda facultada la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales para dictar las disposiciones que estime pertinentes en aplicación de lo establecido.
Dejan de tener efecto las tarifas que hasta el presente venían percibiendo las Aduanas en concepto de prestación de servicio de los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de Aduanas.
Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 28 de junio de 1979.−P. D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
Tarifa por servicios prestados por Mozos Arrumbadores y Marchamadores de Aduanas
Valor en Aduanas | Tipo o cuota fija |
---|---|
Hasta 125.000 pesetas. | 100 Pts. |
De 125.001 pesetas a 2.000 000 de pesetas. | |
De 2.000.001 pesetas a 4.000.000 de pesetas. | 0,04 %. |
De 4.000.001 pesetas a 8.000.000 de pesetas. | 0,02 % |
De 8.000.001 pesetas a 16.000.000 de pesetas. | 0,01 % |
De 16.000.001 pesetas en adelante. | 4.000 Pts. |
Nota: Cuando el valor en Aduana esté comprendido entre 125.001 y 16.000.000 de pesetas, la escala de porcentajes tendrá carácter acumulativo, de tal forma que, cuando dicho valor supere los límites de cada fracción en la escala, los resultados de los porcentajes correspondientes a los intervalos anteriores se irán adicionando sucesivamente.
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