En virtud de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, las relaciones entre el Ministerio de Defensa y la «Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S. A.», vienen rigiéndose por el contrato suscrito entre el entonces Ministerio de Marina y el Instituto Nacional de Industria, contrato que fue aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos veinte/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre.
La complejidad creciente de las unidades de la Marina de Guerra exige cada vez equipos con mayores requerimientos tecnológicos, que implican mayores compromisos financieros y de pagos para la «Empresa Nacional Bazán». Ello crea dificultades de financiación a la Empresa, que afectan desfavorablemente al servicio que debe prestar a la Marina.
Las circunstancias anteriormente expuestas han aconsejado al Ministerio de Defensa y al Instituto Nacional de Industria modificar lo establecido en la cláusula cincuenta y uno del citado contrato, y habiéndose llegado a un acuerdo entre ambas partes para dar un nuevo contenido a la mencionada cláusula, y a efectos de cumplir con lo previsto en la cláusula setenta y cuatro del mismo contrato, someten a la aprobación del Consejo de Ministros la nueva redacción, propuesta que se estima suficientemente fundamentada.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se aprueba la nueva redacción de la cláusula cincuenta y uno del contrato entre el Ministerio de Defensa –entonces Ministerio de Marina– y el Instituto Nacional de Industria, aprobado por Decreto dos mil cuatrocientos veinte/mil novecientos sesenta y seis, de diez de septiembre, que proponen los citados Ministerio e Instituto, y, en su consecuencia, la mencionada cláusula quedará establecida en los términos siguientes:
«Cláusula cincuenta y uno.–En general, las obras realizadas por el sistema de "unidades de obra» o "costo y costas" se abonarán por plazos que totalicen, como mínimo, fracciones del presupuesto equivalentes al cinco por ciento del mismo, salvo el último plazo, que se abonará cualquiera que sea su cuantía.
En las obras navales de nueva construcción se considerará como obra realizada, a los efectos de certificación, las inversiones efectuadas y justificadas por la Empresa en la adquisición de materiales y equipos incluidos en el presupuesto de la obra.
En casos especiales, a juicio de la Marina, y en la última certificación de cada año, podrá reducirse el porcentaje señalado en el párrafo primero.
En las obras navales de nueva construcción que se contraten inicialmente por el sistema de "costo y costas", al dar la orden de ejecución, la Marina abonará a la Empresa un primer plazo del diez por ciento del importe del presupuesto de cada unidad, que se liquidará y cancelará en las últimas certificaciones de la misma o en el momento de sustituirse este sistema de contratación por el de "tanto alzado", según lo dispuesto en la cláusula treinta y nueve. Este diez por ciento podrá ser aumentado hasta el quince por ciento, a propuesta de la Empresa y con la conformidad de la Marina.»
La modificación que se aprueba por el artículo anterior surtirá efectos desde el día de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
La modificación que se establece en el presente Real Decreto, tanto en cuanto se refiere al cinco por ciento para abonos parciales, como para la posibilidad del quince por ciento del pago inicial, será aplicable también a las órdenes de ejecución relativas a la construcción de un portaaeronaves, fragatas «FFG» y submarinos de la serie «S-70», desde la fecha de sus respectivas formalizaciones.
Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Defensa,
MANUEL GUTIERREZ MELLADO
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