Ilmo. Sr.: La desgravación fiscal a la exportación está definida en el artículo 1.º del Decreto 1255/1970, de 6 de abril, como «la devolución mediante un acto administrativo único, por la Hacienda Pública, en favor de los exportadores, de la totalidad o parte de la tributación indirecta efectivamente soportada, mediata o inmediatamente, durante los procesos de producción, elaboración y comercialización, por las mercancías objeto de exportación definitiva.»
El artículo noveno del mencionado Decreto otorga, en las condiciones que en él se señalan, los beneficios de la desgravación fiscal a las salidas definitivas de mercancías que tengan reconocido el beneficio a su exportación, desde la Península e islas Baleares, con destino a Canarias, Ceuta y Melilla, en razón a la diferente tributación indirecta exigida en dichos territorios.
Se ha estimado conveniente aclarar el alcance de este precepto en lo que se refiere al uso de los contenedores utilizados para el transporte de mercancías, cuando son enviadas a dichos territorios exentos con percibo de la desgravación fiscal, ya que por la propia naturaleza y finalidad de estos elmentos móviles, su empleo en el comercio con la Península o islas Baleares ha de interpretarse como una salida no definitiva y el autorizarlo supondría otorgarles igual trató que a los contenedores nacionales que no hubiesen disfrutado de tal beneficio.
En su virtud y haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 18 de la Ley General Tributaria, la disposición final tercera del referido Decreto y el artículo primero, 1,2, del Decreto 2935/1966, de 17 de noviembre,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Los contenedores enviados a Canarias, Ceuta o Melilla acogiéndose a los beneficios de la desgravación fiscal, no podrán ser autorizados para el transporte de mercancías entre dichos territorios y la Península e islas Baleares, o viceversa.
Las personas que controlen efectivamente la utilización de contenedores en el indicado tráfico deberán declarar, en la documentación aduanera que les sea exigible o en documento aparte, que los contenedores utilizados son nacionales o, en su caso, nacionalizados, y que no se ha solicitado en ningún momento la desgravación fiscal por su envío a las islas Canarias o a los territorios de Ceuta o Melilla. La falsedad en estas declaraciones se estimará infracción tributaria de omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria
Cuando se solicite la desgravación fiscal por envió de contenedores a dichos territorios, las Aduanas no tramitarán las correspondientes solicitudes si no comprueban previamente que los mismos han sido troquelados de forma indeleble con las siglas «D.F.», indicadoras de que se han acogido a tal beneficio, marcadas en lugar apropiado y con caracteres bien visibles.
Como excepción, cuando se solicite la desgravación fiscal para uno o varios contenedores por su envío a los citados territorios, las Aduanas podrán autorizar, para este solo viaje, que los contenedores transporten mercancías en dicho tráfico y con el indicado destino.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 13 de junio de 1979.–P.D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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