La Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, faculta al Gobierno para que, cuando lo considere conveniente, establezca condiciones por las que una determinada zona geográfica pueda ser calificada como de preferente localización industrial.
El Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, desarrolla la citada Ley y aprueba la normativa por la que se regirán las calificaciones de sectores industriales de interés preferente o de zonas de preferente localización industrial, estableciendo los procedimientos que debe seguir la Administración para tales efectos.
Las disposiciones actualmente en vigor sobre zonas de preferente localización industrial agraria amparan, total o parcialmente, a un gran número de provincias que, por sus especiales características, necesitaban una potenciación industrial agraria.
Asimismo, la legislación vigente sobre grandes áreas de expansión industrial y polos de promoción y desarrollo hace llegar los beneficios previstos para las zonas de preferente localización industrial agraria a extensas áreas del territorio nacional que, por análogas circunstancias a las anteriormente indicadas, son a creedoras de ellos.
La legislación mencionada deja sin amparar, por los beneficios de zonas de preferente localización industrial agraria, a determinadas provincias, entre las cuales se encuentran las islas Baleares.
Dado su carácter de insularidad, se hace aconsejable fomentar la industrialización agraria de las islas Baleares, con objeto de conseguir la adecuada transformación de las producciones agrarias en el mismo archipiélago.
Visto el interés y la importancia que las industrias agrarias tienen en el desarrollo de las actividades productivas del sector agrario, y en virtud de las facultades conferidas por la legislación vigente, se considera necesario en la situación actual aplicar la calificación de zonas de preferente localización industrial agraria a la totalidad del territorio de las islas Baleares.
En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, por el que se desarrolla la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
A los efectos de lo dispuesto en la Ley ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, se califican como zonas de preferente localización industrial agraria, dentro de la esfera de la competencia del Ministerio de Agricultura, a la totalidad de la provincia de Baleares.
Todas las actividades industriales agrarias de la competencia administrativa del Ministerio de Agricultura podrán acogerse a los beneficios previstos en el presente Real Decreto.
La calificación otorgada se hace en función de la consecución de los siguientes objetivos:
a) Conseguir la adecuada transformación de las producciones agrarias dentro de los propios límites de las islas.
b) Elevar el nivel de renta de los productores agrarios, crear nuevos puestos de trabajo en el sector industrial agrario, eliminar el paro agrícola tanto estacional como estructural, y promocionar social y profesionalmente a la población de la zona.
c) Estimular la instalación de actividades industriales técnicas y económicamente competitivas, así como la ampliación y modernización de las existentes.
d) Impulsar el espíritu asociativo mediante la creación de economías de grupo, con el fin de conseguir unidades de explotación de técnicas modernas y económicamente rentables.
e) Propiciar el protagonismo del productor agrario en el proceso de industrialización de sus propias producciones y a su vez favorecer la comercialización de las mismas.
Uno. Las condiciones generales técnicas, económicas y sociales que habrán de cumplir las Empresas comprendidas en las zonas de preferente localización industrial agraria, señaladas en el artículo primero, serán las previstas en los artículos segundo y séptimo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.
Dos. Los beneficios previstos en el presente Real Decreto se concederán, preferencialmente, en base al cumplimiento por las Empresas de los requisitos complementarios siguientes:
– Emplazamiento en áreas con vocacionalidad para la obtención de producciones industrializables.
– Que la actividad a desarrollar corresponda a sectores industriales insuficientemente desarrollados.
– Promoción por productores agrarios o sus asociaciones.
– Implantación de tecnologías tendentes al ahorro en el consumo de energía.
– Manipulación y elaboración de productos que sustituyen importaciones o promuevan exportaciones.
– Capacidad industrial adecuada a la disponibilidad de materias primas a tratar.
Los beneficios y cuantías de los mismos que podrán concederse a las Empresas cuyas industrias sean declaradas comprendidas en las zonas de preferente localización industrial agraria, establecidas en el artículo primero del presente Real Decreto, serán los previstos en los artículos tercero y octavo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente.
Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios otorgables a las industrias comprendidas en las zonas calificadas de preferente localización industrial agraria, por esta disposición, podrán solicitarlo durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Los beneficios a que se alude en el artículo quinto, sin plazo especial de duración, se concederán por un período de cinco años, prorrogables cuando las circunstancias económicas lo aconsejen, por otro período no superior al primero, salvo aquellos beneficios que tengan señalado plazo especial de duración o éste venga determinado por la propia realización o cumplimiento del acto o contrato que fundamente los beneficios establecidos.
Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios que concede el presente Real Decreto deberán seguir el trámite, establecido en el Decreto dos mil ochocientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de septiembre, así como las instrucciones reglamentarias dictadas hasta la fecha o que en lo sucesivo puedan establecerse al respecto.
Queda facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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