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Documento BOE-A-1979-17470

Orden de 12 de julio de 1979 por la que se aclaran cuestiones relacionadas con el pago fraccionado y la estimación objetiva singular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 20 de julio de 1979, páginas 16910 a 16910 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-17470
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/07/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, que establece, entre otros, el sistema de fraccionamiento de pago para contribuyentes que ejercieran actividades profesionales, artísticas o empresariales, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el Real Decreto 3029/1978, de 7 de diciembre, por el que se regula el régimen de estimación objetiva singular, y demás disposiciones complementarias, requieren aclarar ciertas obligaciones formales cuando el sujeto pasivo realice varias actividades, así como considerar las cuestiones referentes a Comunidades de bienes y demás entes sin personalidad jurídica respecto de la estimación objetiva singular, y también precisar el concepto de cuota líquida en los Impuestos sobre la Renta, en la modalidad alternativa de pago fraccionado.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, se ha servido aclarar lo siguiente:

A) Modalidad de pago por porcentaje de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero.

Cuando se ejerzan diversas actividades sujetas a un único régimen de determinación del rendimiento, el pago fraccionado trimestral o semestral será único para el conjunto de aquéllas.

Si las actividades se ejercieran en varias demarcaciones territoriales de distintas Delegaciones de Hacienda, o, en su caso, de distintas Administraciones de Hacienda, el indicado pago fraccionado se efectuará en la del domicilio fiscal, presentando copia de éste, en el mismo plazo, en el resto de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda en cuya demarcación se ejerzan las actividades. La Administración tributaria de cada una de estas otras demarcaciones territoriales requerirá de oficio la presentación de dichas copias, cuando ésta no se haya hecho dentro del plazo del pago fraccionado correspondiente.

Segundo.

Si el sujeto pasivo ejerciera varias actividades empresariales y profesionales, unas sujetas a estimación directa y otras sometidas al régimen de estimación objetiva singular, vendrá obligado a realizar el pago fraccionado, por el conjunto de todas sus actividades, con carácter trimestral.

Tercero.

El porcentaje de esta modalidad de pago se aplicará sobre la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas antes de practicar las deducciones por retenciones, pago fraccionado, o, en su caso, por impuestos a cuenta, una vez realizadas las demás procedentes deducciones o desgravaciones de la cuota.

B) Modalidad de pago fraccionado por rendimiento de actividades.

Cuarto.

Si el contribuyente ejerciere en una sola demarcación territorial de una Delegación o Administración de Hacienda varias actividades empresariales, profesionales o artísticas, todas ellas sujetas a un único régimen de estimación, directa u objetiva singular, de rendimientos, efectuarán sólo pago fraccionado en la Delegación o Administración de Hacienda de dicha demarcación, por el conjunto de sus actividades, sin perjuicio de la llevanza de los distintos libros o registros.

Las actividades realizadas en diferentes demarcaciones territoriales y sujetas, en cada una de ellas, a un mismo régimen de determinación de rendimientos, darán lugar a la realización de declaración e ingresos de un solo pago fraccionado en cada demarcación territorial en donde se ejerzan las actividades.

Quinto.

Si el sujeto pasivo ejerciera actividades empresariales y profesionales, unas sujetas a estimación directa y otras sometidas al régimen de estimación objetiva singular, vendrá obligado a realizar la declaración e ingreso del pago trimestral por aquéllas, y, además, el semestral correspondiente por las sujetas al régimen de estimación objetiva singular.

Cuando las actividades sujetas a distintos regímenes de determinación de rendimientos fueran realizadas en distintas demarcaciones territoriales se seguirá el sistema señalado en el número primero de esta Orden.

C) Comunidades de bienes y demás Entidades carentes de personalidad jurídica.

Sexto.

En el caso de Sociedades civiles, herencias yacentes, Comunidades de bienes y demás Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, los socios, comuneros o participes, vendrán obligados, individualmente, a realizar las declaraciones y pagos fraccionados, en función del importe del volumen de operaciones y rendimientos que a cada uno les corresponda proporcionalmente según su participación en la Entidad.

D) Períodos de resultados negativos.

Séptimo.

Cuando por la modalidad de pago fraccionado por rendimiento de actividades no se produzca cuota a ingresar, y siempre que no haya optado por la otra modalidad alternativa en función de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente no estará obligado a presentar declaración de pago fraccionado por el trimestre o semestre, según los casos, en que tal cuota negativa se produzca, sin perjuicio del cómputo de todos los rendimientos en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta y de las posterior comprobación inspectora.

Octavo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, cuando se trate de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, acogidas al régimen de estimación objetiva singular, en las que más del 75 por 100 de sus productos anuales se obtienen en un solo semestre, el sujeto pasivo no vendrá obligado a efectuar la declaración de pago fraccionado correspondiente al semestre de menos ingresos. Los rendimientos del semestre no declarado se comprenderán en la declaración del segundo semestre o en la del Impuesto sobre la Renta, según que el semestre por el que no procediera la declaración de pago fraccionado fuera el primero o segundo, respectivamente.

E) Declaración anual de estimación objetiva singular.

Noveno.

La declaración anual de estimación objetiva singular que han de presentar los contribuyentes sujetos a dicho régimen, y a la que se refiere el número uno del artículo sexto del Real Decreto 3029/1978, de 7 de diciembre, por el que se regula dicho sistema, es independiente de los dos pagos fraccionados, que se realizarán en los meses de julio y enero, a que vienen obligados tales contribuyentes.

Lo que comunico a V.I.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 12 de julio de 1979.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/07/1979
  • Fecha de publicación: 20/07/1979
  • Fecha de derogación: 01/01/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2933/1983, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-1983-31183).
Referencias anteriores
  • INTERPRETA:
    • determinados Aspectos del Real Decreto 3029/1978, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31075).
    • determinadas Cuestiones Relacionadas con Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-29532).
  • DE CONFORMIDAD con art. 18 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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