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Documento BOE-A-1979-16507

Orden de 18 de junio de 1979 por la que se modifica el Reglamento de escuelas particulares de conductores de vehículos de tracción mecánica, aprobado por Orden de 10 de julio de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1979, páginas 15902 a 15903 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-16507
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/06/18/(6)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Establecido en nuestro Ordenamiento constitucional el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, se hace necesario revisar algunos aspectos del vigente Reglamento de escuelas particulares de conductores de vehículos de tracción mecánica, en orden a propiciar una adecuada defensa de la competencia, único camino para que los aspirantes al permiso de conducir puedan optar libremente en la selección de escuelas que les capaciten adecuadamente.

Por otra parte, determinadas exigencias referentes al material didáctico obligatorio, establecidas en la Orden de este Ministerio de 10 de julio de 1978, encarecen el coste de establecimiento de las autoescuelas, sin que de ello se siga, según la experiencia demuestra, una mejora apreciable de la enseñanza.

Finalmente, reconocida su importancia de cara a una adecuada organización y necesaria calidad de la enseñanza, se potencia la figura del Director de las autoescuelas, que ha de mantener la dedicación adecuada, y se regulan, en aras de una mayor eficacia en la enseñanza, de forma más concreta y exigente, los períodos lectivos y la proporción que ha de existir entre el número de alumnos y el de personal docente y medios necesarios para la práctica de la conducción.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275.I del Código de la Circulación, y previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

Los artículos 3, 4, 11, 16 g), 17.4 y 6, 21.1., 23.1., 24.4., 31.1., 33,. 35, 39.2., 41.4.b), 43.2 y 3. y anexo 1 a) del Reglamento de escuelas particulares de conductores de vehículos de tracción mecánica, aprobado por Orden de 10 de julio de 1978, quedan redactados de la manera siguiente:

«Artículo 3.

1. Toda escuela particular de conductores deberá disponer, para su uso exclusivo o para el de una agrupación de escuelas constituida a este fin, de un terreno con instalaciones adecuadas para la enseñanza práctica de las maniobras e iniciación en el manejo de los mandos del vehículo.

El terreno será de dimensiones y forma tales que permita la realización de todas las maniobras, sin que en ningún supuesto se pueda utilizar simultáneamente por más vehículos que aquellos que resulten de dividir la superficie por setenta y cinco metros cuadrados.

2. En defecto de dicho terreno, deberá disponer de autorización municipal para realizar las prácticas en determinadas calles o zonas que reúnan las condiciones adecuadas, según lo previsto en el artículo 275 del vigente Código de la Circulación.

Artículo 4.

El material didáctico de que dispondrán, como mínimo, las escuelas particulares de conductores es el siguiente:

a) Colección completa de señales de circulación y de los distintivos de los vehículos de tamaño suficiente para que, al ser exhibidos, resulten claramente visibles desde cualquier punto del aula.

b) Un semáforo con las luces reglamentarias y las adicionales posibles.

c) Una maqueta mural magnética o mesa de circulación con los elementos precisos para plantear al alumno, de forma que resulten claramente visibles, los diferentes supuestos que pueden presentarse en la circulación.

d) Diapositivas o películas u otros elementos proyectables adecuados para la enseñanza de las normas de circulación, de la mecánica del automóvil y de la técnica de la conducción, y el aparato o aparatos proyectores necesarios.

e) Un motor seccionado o construido con material transparente, un embrague y una caja de cambios, todo ello de tamaño natural o reducido a dimensiones suficientes para su clara comprensión.

f) Una colección de láminas murales para la explicación del automóvil y sus órganos.

g) Un encerado o elemento que lo sustituya.

h) Las escuelas de los grupos primero y segundo deberán disponer, además, de los siguientes órganos fundamentales de los automóviles: dirección, diferencial, frenos hidráulicos, un cilindro seccionado de un motor de aceite pesado y un equipo de inyección del mismo, también seccionado; todo ello en unidades aisladas o constituyendo conjuntos acoplados y de tamaño natural o reducido a dimensiones suficientes para su clara comprensión. Deberán disponer también de un dispositivo que reproduzca los circuitos eléctricos del automóvil con sus elementos esenciales.

Artículo 11.

Podrán ser titulares de escuelas particulares de conductores las personas naturales o jurídicas que obtengan la autorización de apertura y funcionamiento a que se refiere el Capítulo IV de este Reglamento.

Artículo 16.

g) A no. desatender la enseñanza durante las prácticas de la fase tercera y a no abandonar el doble mando cuando aquélla se realice en vías abiertas al tráfico general.

Artículo 17.

4. La competencia para suspender o revocar la autorización de ejercicio como Profesor corresponde al Jefe provincial de Tráfico.

6. Simultáneamente a la instrucción del oportuno expediente, el Jefe provincial, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, podrá ordenar la intervención inmediata de dicha autorización cuando haya indicios que, racional y fundadamente, induzcan a apreciar que su titular carece, o ha perdido, alguno de los requisitos que para tal ejercicio se establecen en los incisos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 21.

1. Los cursos de formación y perfeccionamiento para Profesores de escuelas particulares de conductores deberán realizarse en los centros autorizados por la Dirección General de Tráfico y de acuerdo con los planes de estudio que sean aprobados por dicha Dirección General.

Artículo 23.

1. Las escuelas particulares de conductores dispondrán de un Director, debidamente autorizado, que, en razón de su función, deberá ejercer, durante la jornada completa, el control de la enseñanza que se imparta, presenciar las inspecciones de la misma y responder de la observancia de los preceptos contenidos en esté Reglamento, especialmente en Jo que hace referencia a la enseñanza y actuación del personal docente, administrativo y subalterno, sin perjuicio de la responsabilidad en que directamente pudiera incurrir dicho personal.

Artículo 24.

4. La Dirección General de Tráfico, en la resolución por la que se convoquen las pruebas, designará el Tribunal que las califique y podrá eximir de la realización de alguno o algunos ejercicios en la forma que se determine en la propia convocatoria.

Artículo 31.

1. En todas las fases de la enseñanza la duración de cada clase será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos efectivos de actividad docente, sin perjuicio de lo que indique al respecto la normativa laboral vigente.

Artículo 33.

El número máximo de alumnos que diariamente pueden recibir enseñanza de las fases tercera y cuarta en una escuela vendrá determinado por el número de Profesores y vehículos adscritos a la misma, sin que, en ningún caso, pueda exceder de ocho alumnos por cada Profesor y vehículo.

Artículo 35.

El libro registro de alumnos matriculados deberá conservarse por la escuela durante un año, contado a partir de la última inscripción realizada en el mismo.

Artículo 39.

2. La solicitud de autorización de funcionamiento se presentará en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente y deberá formularse en el impreso que al efecto facilitará dicho Organismo, acompañando, además, los documentos siguientes:

a) Plano o planos de emplazamiento y croquis del local, firmados por el solicitante, en los que se especifiquen la situación de les locales y, en su caso, de los terrenos, así como sus accesos, ventilación y distribución interior, consignando la superficie do cada pieza y cuantas aclaraciones se consideren pertinentes.

b) Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite cualquier otro derecho de uso o disfrute de los locales en los que se encuentre instalada la escuela o testimonio notarial del mismo.

c) Si se dispone de terrenos destinados a clases prácticas, documento que lo acredite o testimonio notarial del mismo. De no disponer de tales terrenos, deberá acompañarse la. autorización municipal para realizar dichas prácticas en determinadas calles o zonas.

d) Autorización municipal para ejercer la actividad propia de la escuela en los locales donde se encuentre instalada.

e) Relación del material didáctico de que dispondrá la escuela.

f) Relación de los elementos personales y vehículos, acompañada de la documentación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 15 y 24.

Artículo 41.4.

b) Los Profesores de una sección podrán actuar en otra siempre que en cada una quede en todo momento el mínimo a que se refiere el artículo 12 y cuando el plazo de la suplencia sea inferior a treinta días. No obstante, los Profesores autorizados para la enseñanza de los permisos de las clases Al, A2, C, D y E, así como los vehículos precisos para ello, podrán ser comunes para todas las secciones.

Artículo 43.

2. Si la baja no afecta a los elementos mínimos exigidos, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse presentado la solicitud de alta, tendrá carácter definitivo, siendo, por tanto, reducida la capacidad de enseñanza de la escuela.

3. Si la baja afecta a los elementos mínimos exigidos, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse presentado la solicitud de alta, deberá iniciarse el expediente de revocación, cuando proceda, o. en su caso, el de nueva calificación, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 42.2.

ANEXO 1

a) Distintivo Profesor: P.

Conservando el cuadro, al pie figurará:

Cartulina amarilla. Lleva como fondo la letra P.»

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.

Quedan derogados el tercer párrafo de la Disposición transitoria 1.ª y la Disposición transitoria 3.ª de la Orden de 10 de julio de 1978.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación tanto a las solicitudes presentadas a partir de dicha fecha como a las que se encuentren en trámite.

Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 18 de junio de 1979.

IBAÑEZ FREIRE

Ilmo. Sr. Director general de Tráfico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/06/1979
  • Fecha de publicación: 11/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1979
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados preceptos y modifica parcialmente la Orden de 10 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1978-19074).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 275.I del Código de la Circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Escuelas de Conductores

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