Ilustrísimos señores:
Las funciones de la Sección de Excavaciones de la Junta Superior del Tesoro Artístico, constituida en virtud de lo establecido en el artículo 8.° de la Ley de 13 de mayo de 1933 fueron asumidas en 1953 por la antigua Comisaría General de Excavaciones Arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley de 12 de junio de dicho año.
El artículo 3.° del citado Decreto-ley autoriza al Ministro titular del Departamento del que dependen los Organismos a los que se encomienda la protección y defensa del Patrimonio Histórico-Artístico español para reajustar las órbitas de competencia y distribuir las funciones entre los Organismos técnicos y administrativos indicados en su artículo 1.° como mejor convenga a servicio.
Con el paso del tiempo, se ha hecho evidente la necesidad de constituir, de nuevo, un órgano consultivo para prestar la asistencia y el asesoramiento imprescindibles a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos acerca de las excavaciones y exploraciones arqueológicas que se lleven a cabo tanto en tierra firme como bajo las aguas que son jurisdicción del Estado.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 3.° del Decreto-ley de 12 de junio de 1953, y previa la aprobación de la Presidencia del Gobierno, a que se refiere el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. La Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas es el órgano consultivo de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos para el cumplimiento de las tareas de protección, defensa e investigación del Patrimonio Histórico-Artístico español de carácter arqueológico, que están encomendadas a dicho, Centro Directivo, en virtud de lo establecido en la Ley de 13 de mayo de 1933 y en el Decreto-ley de 12 de junio de 1953. Todo ello, sin perjuicio de las competencias atribuidas por los artículos 6.°, 14 y 15 de la Ley de 13 de mayo de 1933 a los Organismos señalados en ellos y por el artículo 15 del Real Decreto-ley de 9 de agosto de 1926 a las Corporaciones y autoridades citados en él.
2. La Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas dependerá directamente del Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.
1 La Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas estará compuesta por once miembros, los cuales deberán ostentar la condición de Académicos de número de las Reales Academias de la Historia o de Bellas Artes, o ser Profesores de Universidad en materias relacionadas con el tema, o Conservadores del Cuerpo Facultativo de Museos, o personas de relevante competencia en materia de carácter arqueológico.
2. Todos los miembros de la Junta serán nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos. El cargo de miembro de la Junta tendrá una duración anual. Los Vocales, que, en virtud de la aplicación de esta regla, cesen en sus cargos, podrán volver a ser nombrados miembros de la Junta.
El Presidente de la Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas será nombrado, de entre sus miembros, por el Ministro de Cultura.
1. Las funciones de la Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas son las siguientes:
a) Evacuar informe, cuando así lo solicite el Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y. Museos acerca de cuantas disposiciones se proyecte dictar para la protección, defensa e investigación del Patrimonio Histórico-Artístico de carácter arqueológico y del Patrimonio Cultural Subacuático de España.
b) Someter a la probación del Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos el programa anual de excavaciones, exploraciones e investigaciones arqueológicas, tanto terrestres como subacuáticas, que estime oportuno lleve a cabo el Estado, fijando un orden de prioridades para la realización del mismo.
c) Proponer al Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos la adopción de cuantas medidas juzgue la Junta necesarias para proteger, defender, enriquecer e investigar el Patrimonio Histórico-Artístico de carácter arqueológico.
d) Dictaminar acerca de cuantas cuestiones y propuestas le sean sometidas por el Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.
La Junta podrá solicitar, a través del Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos, a los servicios técnicos de la Dirección General la realización de informes acerca de las materias sobre las que se le atribuyen competencias consultivas, conforme a lo establecido en el artículo anterior. Asimismo podrá encargar la realización de dichos informes de otras personas especializadas.
1. La Junta se reunirá cuantas veces sea convocada por su Presidente, por propia iniciativa o a petición del Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos. En cualquier caso, la Junta deberá reunirse, como mínimo, una vez cada tres meses.
2. La falta de asistencia de alguno de los Vocales a tres sesiones durante un mismo año, aunque obedezca a razones de ausencia o enfermedad, será preceptivamente comunicada por el Presidente o el Secretario administrativo de la Junta al Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos para que éste proceda a elevar al Ministro de Cultura la correspondiente propuesta de nombramiento, a favor de distinta persona. El nuevo miembro de la Junta, nombrado a raíz de la aplicación de lo previsto en este apartado, ocupará dicho cargo hasta la siguiente renovación del órgano consultivo, pudiendo volver a ser nombrado Con ocasión de la misma.
3. El Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos y el Subdirector general de Arqueología podrán asistir a las sesiones de la Junta. De igual modo podrán estar presentes en ellas las personas que sean convocadas por la Junta o las que designe el Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el procedimiento para la convocatoria, constitución y adopción de acuerdos de la Junta será el establecido en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
Desempeñará la Secretaría Administrativa de la Junta el Jefe del Gabinete Técnico de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.
1. Los peritajes e informes, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.°, solicite la Junta y sean evacuados por personal ajeno a la Administración Pública, serán satisfechos contra los créditos ordinarios de la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.
2. Los miembros de la Junta devengarán, en la forma reglamentaria, las asistencias y comisiones de servicio a que tengan derecho.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde 0 VV. II.
Madrid, 26 de junio de 1979.
CLAVERO AREVALO
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.
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