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Documento BOE-A-1979-160

Orden de 23 de diciembre de 1978 por la que se desarrolla el sistema de retenciones y fraccionamiento de pago en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, previsto en el Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1979, páginas 141 a 142 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-160
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1978/12/23/(4)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Los artículos 10 y 36 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecen la retención en la fuente en relación a los rendimientos procedentes del trabajo y del capital, en concepto de ingreso a cuenta de aquel Impuesto. Igualmente, el artículo 37 de dicha Ley autoriza el fraccionamiento del pago del Impuesto en la forma que reglamentariamente se establezca.

El Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, regula ambos supuestos de anticipo a cuenta del concepto referido.

Se hace preciso, por tanto, desarrollar algunas normas de dicha imposición reglamentaria, en orden a facilitar la realización e información del contribuyente y de la Administración respecto a dichos temas.

Por tanto, y en virtud de las facultades interpretativas y aclaratorias que la Ley General Tributaria confiere a este Ministerio, se ha servido disponer lo siguiente:

I. Sistema de retenciones

Primero.

Cuando la obligación de retener sea a cargo de establecimiento permanente en territorio español, la retención se efectuara exclusivamente por las cantidades que aquél satisfaga o abone, entendiéndose por establecimiento permanente, así como por residencia habitual, los conceptos definidos como tales en la legislación vigente.

Segundo.

1. El sujeto obligado a retener actuará con absoluta independencia, y exclusivamente por los rendimientos que él satisfaga. En consecuencia, para la determinación del porcentaje de retención no procederá acumulación con ingresos procedentes de otras fuentes, y se tendrá en cuenta el total número de hijos con derecho a desgravación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. El sujeto pasivo justificará ante cada habilitado o pagador las circunstancias familiares mediante escrito acompañado de fotocopia del Libro de Familia o de cualquier otro medio fehaciente, que quedará en poder de dicho habilitado.

3. En el supuesto de que ambos cónyuges obtengan rendimientos del trabajo personal o precedentes de actividades empresariales, profesionales o artísticas las circunstancias familiares sólo se considerarán en uno de ellos a opción de los mismos. Dicha opción deberán realizarla ante el pagador correspondiente mediante manifestación por escrito y acompañando el documento a que se refiere el apartado 2 anterior.

4. El sujeto pasivo será responsable de la justificación de la situación familiar que realice en cada caso.

5. En los casos de nulidad; disolución del matrimonio, separación legal o de hecho se computarán los hijos, a efectos de fijación del porcentaje de retención, en el cónyuge a cuyo cuidado se hallen confiados.

Tercero.

1. A los efectos de aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo tercero del Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, se tomarán en consideración aquellos rendimientos, cuya cuantía anual, según las estipulaciones contractuales, pueda determinarse de antemano. Una vez fijado él porcentaje de retención, éste se aplicará a todas las cantidades abonadas al sujeto pasivo, tanto si se han tenido o no en cuenta en dicha determinación del porcentaje, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado e) del artículo segundo del Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, el porcentaje de retención del 5 por 100, en cuanto a rendimientos del trabajo, recaerá sobre retribuciones derivadas de contrato de temporada, cualquiera que sea la duración de ésta.

El citado tipo también se aplicará a rendimientos del trabajo obtenidos en períodos inferiores al año, cuando el trabajador se incorpore e inicie su actividad en la empresa una vez comenzado aquél.

3. El porcentaje del 5 por 100 que ha de retenerse en los rendimientos satisfechos, cuando sean contraprestación de una actividad profesional o artística, es de aplicación a todos los deportistas por ingresos obtenidos en el ejercicio de su actividad.

Igualmente, esta retención se practicará a los rendimientos satisfechos a los administradores de loterías; a los Delegados del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas y a los titulares de establecimientos del mismo; a los expendedores de productos monopolizados; a los rendimientos correspondientes a la propiedad intelectual cuando ésta pertenezca a su autor; a los agentes libres o afectos de seguros y a los agentes comerciales.

4. Las retenciones sobre los rendimientos del capital se aplicarán a los que procedan del capital mobiliario.

5. A las pensiones, tanto si son percibidas por personas distintas de la que generó el derecho como por ésta, se les aplicará la retención con arreglo a las normas y tablas de porcentajes expresados en el anexo del Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre.

II. Pago fraccionado

Cuarto.

La determinación de los rendimientos íntegros y de los gastos en el fraccionamiento de pago que realicen las personas físicas que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas se realizará según el criterio por el cual hubieran optado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y con arreglo al Libro Registro Reglamentario.

Quinto.

La opción por uno u otro de los procedimientos de pago fraccionado, a que se refieren los artículos 6 a 9 del Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre, será aplicable por ejercicios completos, y será puesta de manifiesto en la primera declaración trimestral que se realice, salvo lo previsto en el apartado cuatro del artículo 9 de dicho Real Decreto.

III. Regímenes espaciales

Sexto.

Tanto en relación al sistema de retenciones como al de pago fraccionado, se bonificarán en un 50 por 100 el importe de unas y otros cuando correspondan a sujetos pasivos que residan en los territorios de Ceuta y Melilla y sus dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera y Chafarinas, siempre que las retribuciones o ingresos se devenguen por trabajos o servicios en ellos realizados, o se trate de rendimientos del capital generados en dichos territorios.

Séptimo.

Los sistemas de pago anticipado a que se refiere la presente Orden se aplicarán sin perjuicio del régimen especial de Alava y Navarra, y de lo dispuesto en los Convenios Internacionales para evitar la doble imposición y de la aplicación del Principio de Reciprocidad Internacional.

IV. Obligaciones formales

Octavo.

Las personas obligadas a retener deberán presentar en el primer mes de cada trimestre natural, ante la Delegación de Hacienda correspondiente, declaración de las cantidades retenidas, tanto por rendimientos del trabajo como del capital, en el trimestre inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro.

Dichas personas, cuando las retenciones se refieran a rendimientos del trabajo, deberán presentar, conjuntamente con la declaración del cuarto trimestre, resumen anual de retenciones con especificación nominativa de perceptores.

Noveno.

Por este Ministerio se aprobarán los modelos relativos a dichas declaraciones trimestrales, resúmenes anuales, y los referentes al pago fraccionado y libros registros de profesionales, artistas y empresarios.

Décimo.

Como consecuencia de la supresión de los Impuestos a cuenta sobre los Rendimientos del Trabajo Personal y sobre las Rentas del capital, en virtud de lo dispuesto en el número uno de la disposición transitoria primera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, los sujetos obligados a retener no efectuarán la deducción, en las cantidades retenidas, del 1 por 100 de premio de retención, que estaba establecido en los respectivos textos refundidos de aquellos Impuestos.

V. Entrada en vigor

Undécimo.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, él sistema de retenciones y fraccionamiento de pago a que se refiere la presente Orden entrará en vigor desde el primer devengo de retribuciones del trabajo o del capital, que se produzca a partir de 1 de enero de 1979.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 23 de diciembre de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/1978
  • Fecha de publicación: 04/01/1979
  • Entrada en vigor: desde el primer Devengo de Retribuciones que se Produzca a partir de 1 de enero de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el núm. 3, por Real Decreto 1290/1980, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1980-14233).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-29532).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 10, 36 y 37 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
  • CITA Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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