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Documento BOE-A-1979-15437

Reglamento de la Organización Internacional del Café para la aplicación de un sistema de certificados de origen cuando las cuotas estuvieren en vigor, hecho en Londres el 31 de julio de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1979, páginas 14883 a 14908 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-15437
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/07/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

INTRODUCCION

Durante la reunión celebrada el 31 de julio de 1978, la Junta Ejecutiva aprobó el adjunto Reglamento para la aplicación de un sistema de certificados de origen cuando las cuotas estuvieren en vigor, ejercitando para ello los poderes que le fueron delegados por el Consejo en virtud de las disposiciones del artículo 18 (competencia de la Junta Ejecutiva) del Convenio Internacional del Café de 1976 y de la Resolución número 292.

INDICE

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2. Tipos de certificados y normas para la impresión de los certificados.

Artículo 3. Período de validez de los certificados y prórroga de dicho período.

Artículo 4. Marcado de sacos y otros recipientes para fines de exportación.

Artículo 5. Exportaciones de café con destino a países miembros.

Artículo 6. Exportaciones de café con destino a países no miembros.

Artículo 7. Importaciones de café.

Artículo 8. Limitación de importaciones de café procedentes de países no miembros.

Artículo 9. Reexportaciones de café.

Artículo 10. Café colocado bajo custodia aduanera.

Artículo 11 Reexpedición de café colocado bajo custodia aduanera.

Artículo 12. Café en tránsito.

Artículo 13. Cambio de destino, de país miembro a país no miembro.

Artículo 14. Extravío de certificados válidos.

Artículo 15. Estampillas de exportación de café.

Artículo 16. Estampillas de tránsito de café.

Artículo 17. Entrada en vigor y suspensión.

Artículo 18. Disposiciones transitorias.

Artículo 19. Puesta en práctica.

Artículo 20. Enmiendas.

ANEXOS

Anexo 1. Certificado de origen en el formulario O.

Anexo 1-A. Dimensiones del certificado de origen en el formulario O.

Anexo 1-B. Directrices generales para completar los certificados de origen que se extiendan en el formulario O.

Anexo 2. Certificado de origen en el formulario X.

Anexo 2-A. Dimensiones del certificado de origen en el formulario X.

Anexo 2-B. Directrices generales para completar los certificados de origen que se extiendan en el formulario X.

Anexo 3. Certificado de reexportación en el formulario R.

Anexo 3-A. Dimensiones del certificado de reexportación en el formulario R.

Anexo 3-B. Directrices generales para completar los certificados de reexportación en el formulario R.

Anexo 4. Certificado de reexpedición en el formulario RS.

Anexo 4-A. Dimensiones del certificado de reexpedición en el formulario RS.

Anexo 4-B. Directrices generales para completar los certificados de reexpedición en el formulario RS.

Anexo 5. Certificado de tránsito en el formulario T.

Anexo 5-A. Dimensiones del certificado de tránsito en el formulario T.

Anexo 5-B. Directrices generales para completar los certificados de tránsito en el formulario T.

Anexo 6. Lista de países miembros y claves respectivas.

Anexo 7. Limitación de las importaciones anuales de café procedentes de países no miembros.

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE UN SISTEMA DE CERTIFICADOS DE ORIGEN CUANDO LAS CUOTAS ESTUVIEREN EN VIGOR
Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Reglamento:

«Certificado de origen válido para exportaciones a países miembros» significa un certificado de origen extendido en el formulario O. especificado en el anexo 1, emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un Organismo certificante del país miembro productor que exporte el café descrito en el mismo, y que lleve adheridas estampillas de exportación de café cuyo valor total corresponda al peso neto del café verde, o su equivalente, amparado por el certificado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los números clave del país y del año cafetero de las estampillas de exportación de café deberán corresponder al país de emisión y al año cafetero en que haya sido emitido el certificado;

b) El país de destino consignado en el certificado deberá ser un país miembro,

c) El certificado deberá ir marcado con la palabra «original» y llevar el refrendo de la Aduana del país miembro productor desde el cual se exporte el café descrito en el mismo;

d) El certificado será válido solamente para una cantidad de café cuyo peso neto, en el punto de exportación, corresponda al valor total de las estampillas de exportación de café adheridas al certificado, o no lo exceda en más de 24 kg.;

e) El certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión;

f) El certificado no tendrá validez por más de nueve meses, a contar desde el final del trimestre civil en que haya sido emitido;

g) La parte B del certificado no debe haber sido completada de antemano, y el certificado no debe haber sido declarado nulo por la Organización.

«Certificado de origen válido para exportaciones a países no miembros» significa un certificado de origen extendido en el formulario X, especificado en el anexo 2, emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un Organismo certificante del país miembro productor que exporta el café descrito en el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El certificado deberá ir marcado con la palabra «original», y sellado por la Aduana del país miembro productor desde el cual se exporte el café descrito en el mismo;

b) El certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión; y

c) El certificado no será válido para amparar la importación de café por países miembros ni servirá de base para la emisión de ningún otro tipo de certificado.

«Certificado de reexportación válido» significa un certificado de reexportación extendido en el formulario R, especificado en el anexo 3, y emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un Organismo certificante del país miembro que reexporta el café descrito en el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El certificado deberá ir marcado con la palabra «original» y sellado por la Aduana del país miembro desde el cual se reexporte el café descrito en el mismo;

b) El certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión;

c) El certificado no tendrá validez por más de nueve meses, a contar desde el final del trimestre civil en que haya sido emitido;

d) La parte B del certificado no debe haber sido completada de antemano, y el certificado no debe haber sido declarado nulo por la Organización.

«Certificado de reexpedición válido» significa un certificado de reexpedición extendido en él formulario RS, especificado en el anexo 4, y emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un Organismo certificante del país miembro que reexpide el café descrito en el mismo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El certificado deberá ir marcado con la palabra «original» y sellado por la Aduana del país miembro desde el cual se reexpida el café descrito en el mismo;

b) El certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión;

c) El certificado no tendrá validez por más de seis meses, a contar desde el final del trimestre civil en que haya sido emitido;

d) La parte B del certificado no debe haber sido completada de antemano, y el certificado no debe haber sido declarado nulo por la Organización.

«Certificado de tránsito válido» significa un certificado de tránsito extendido en el formulario T especificado en el anexo 5, emitido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento por un Organismo certificante, y que lleve adheridas estampillas de tránsito de café cuyo valor total corresponda al peso neto del café verde, o su equivalente, amparado por el certificado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El número clave del país que figure en las estampillas de tránsito de café deberá corresponder al país de emisión del certificado;

b) El certificado deberá ir marcado con la palabra «original»;

c) El certificado será válido solamente para una cantidad de café cuyo peso neto corresponda al valor total de las estampillas de tránsito de café adheridas al certificado, o no lo exceda en más de 4 kg.;

d) El certificado será válido para amparar solamente el café descrito en el mismo al tiempo de su emisión;

e) El certificado no tendrá validez por más de nueve meses, a contar desde el final del trimestre civil en que haya sido emitido; y

f) La parte B del certificado no debe haber sido completada de antemano, y el certificado no debe haber sido declarado nulo por la Organización.

«Certificado válido» significa un certificado de origen válido, un certificado de reexportación válido, un certificado de reexpedición válido y un certificado de tránsito válido, tal y como éstos se definen en los párrafos anteriores.

«Exportación de café» significa todo café que salga del territorio aduanero del país donde fue producido.

«Importación de café» significa todo café que entre en el territorio aduanero de cualquier país o Unión Aduanera y sea despachado por la Aduana y, si fuere necesario, por otras autoridades competentes, de manera que quede totalmente franqueado para su elaboración y/o consumo interno.

«Café colocado bajo custodia aduanera» significa café que no puede salir del área de la jurisdicción de la Aduana sin autorización de ésta.

«Reexportación de café» significa todo café que salga del territorio aduanero de un país o Unión Aduanera que lo haya importado anteriormente.

«Reexpedición de café» significa todo café que salga del territorio de un país que lo haya colocado bajo custodia aduanera y no lo haya importado.

«Aduana» significa las autoridades aduaneras de un miembro, u otras autoridades que el miembro designe para ese propósito y que sean aceptadas por el Director ejecutivo.

«Refrendo de la Aduana» significa un sello aduanero, de preferencia estampado en relieve, fechado y acompañado de la firma o equivalente del funcionario a quien corresponda su utilización.

«Organismo certificante» significa un Organismo aprobado con arreglo a las disposiciones de los ordinales 1), 2) y 5) del articulo 43 del Convenio Internacional del Café de 1976, para administrar las disposiciones y desempeñar las funciones que se especifican en los ordinales 1) y 2) de dicho artículo.

Artículo 2. Tipos de certificados y normas para la impresión de los certificados.

Certificados de origen.

1. Los certificados de origen para exportaciones a países miembros se imprimirán según el formulario O, especificado en el anexo 1, y habrán de ser completados y emitidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En el anexo 1-B figuran directrices generales para completar dichos certificados.

2. Los certificados de origen para exportaciones a países no miembros se imprimirán según el formulario X, especificado en el anexo 2, y habrán de ser completados y expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En el anexo 2-B figuran directrices generales para completar dichos certificados.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, se podrán modificar la casilla 10 del certificado de origen en el formulario O y la casilla 11 del certificado de origen en el formulario X, a fin de que puedan hacerse constar en las mismas varias marcas de identificación de la Organización Internacional del Café hasta un máximo de cinco:

Ejemplo:

(Certificados de origen en formulario O)

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/156/15437_10781341_image1.png

Certificados de reexportación.

4. Los certificados de reexportación se imprimirán según el formulario R, especificado en el anexo 3, y habrán de ser completados y emitidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En el anexo 3-B figuran directrices generales para completar dichos certificados.

Certificados de reexpedición.

5. Los certificados de reexpedición se imprimirán según el formulario RS, especificado en el anexo 4, y habrán de ser completados y emitidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En el anexo 4-B figuran directrices generales para completar dichos certificados.

Certificados de tránsito.

6. Los certificados de tránsito se imprimirán según el formulario T, especificado en el anexo 5, y habrán de ser completados y emitidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. En el anexo 5-B figuran directrices generales para completar dichos certificados.

Normas para la impresión de certificados.

7. Se utilizará para todos los certificados el tamaño A4 de la ISO (210 mm. X 297 mm.; 8 1/3 X 11 2/3 pulgadas), con una tolerancia máxima ± 2 mm. ((1/16 de pulgada).

8. Todos los certificados se expedirán en un original y por lo menos dos copias. Los Organismos certificantes podrán expedir, para régimen interno, las copias adicionales que estimen convenientes o necesarias.

9. Los originales de los certificados de todo tipo se imprimirán en papel blanco de pulpa química de peso no inferior a 70 g/m2. El original llevará claramente marcada la palabra «Original».

10. La primera copia llevará claramente marcadas las palabras «Primera copia: para utilización por la OIC de Londres», y se imprimirá en papel de los colores siguientes:

a) Certificados de origen en los formularios O y X: Verde.

b) Certificados de reexportación: Azul.

c) Certificados de reexpedición: Amarillo.

d) Certificados de tránsito: Rosado.

11. Toda copia adicional, que habrá de ser de color distinto del que se especifica para la primera copia en el párrafo 10 del presente artículo, llevará claramente marcadas las palabras «Copia: para régimen interno solamente», y se podrán consignar en la misma las instrucciones adicionales que el Organismo emisor del certificado estime convenientes.

12. A no ser que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa, la impresión de los certificados correrá a cargo de los respectivos miembros y se efectuará con arreglo a lo establecido en los anexos 1 al 5. En los anexos 1-A, 2-A, 3-A, 4-A y 5-A se indican las medidas a que habrán de ajustarse los impresores, con el fin de lograr que todos los certificados se impriman con arreglo a modelos uniformes.

13. En la primera y siguientes copias de los certificados el espacio destinado a la parte B en los formularios indicados en los anexos 1 al 5 podrá dejarse en blanco o ser utilizado por el miembro interesado para hacer constar la información por él requerida o que la Organización exija para fines estadísticos.

14. Los certificados podrán imprimirse en dos idiomas, uno de los cuales habrá de ser el inglés, a menos que el miembro interesado y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa. Cuando se utilice más de un idioma, el texto en el segundo se imprimirá, si fuere posible, en letra bastardilla.

Artículo 3. Período de validez de los certificados y prórroga de dicho período.

Periodo de validez de los certificados.

1. Los certificados de origen en formulario O, los certificados de reexportación, los certificados de reexpedición y los certificados de tránsito dejarán de ser válidos una vez transcurridos nueve meses desde el final del trimestre civil en que hayan sido emitidos. La validez de los certificados de origen, extendidos en el formulario X, no estará sujeto a periodos determinados.

Prohibición de importar café amparado por un certificado cuya validez haya expirado.

2. Los miembros prohibirán que se importe café amparado por un certificado cuyo período de validez haya expirado y no abonarán tal certificado a cuenta alguna de estampillas de tránsito, en virtud de las disposiciones del artículo 12, ni emitirán certificado alguno en sustitución o canje del mismo, a menos que el Director ejecutivo así lo autorice expresamente (véase el párrafo 3 del presente artículo).

Prórroga del período de validez del certificado.

3. El tenedor de un certificado de origen, extendido en el formulario O, o de un certificado de reexportación, o de un certificado de reexpedición, o de un certificado de tránsito cuyo respectivo periodo de validez haya expirado con anterioridad a su entrega a las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, enviará tal certificado, acompañado de una solicitud de prórroga de su período de validez, al correspondiente Organismo certificante. En la solicitud deberán consignarse las razones por las cuales no fue utilizado o canjeado el certificado con anterioridad a su expiración, especificándose también la ubicación en que se encuentre el café de que se trate. Si el café estuviere almacenado en una bodega, el tenedor del certificado presentará una declaración por escrito del Gerente de la bodega que identifique el café y haga constar el tiempo que éste hubiere permanecido en bodega.

El Organismo certificante remitirá al Director ejecutivo la solicitud y el certificado a que se refiera. El Director ejecutivo hará las indagaciones ulteriores que estime necesarias y, dentro de un plazo razonable, autorizará al Organismo certificante a expedir el certificado pertinente, o comunicará al Organismo certificante las razones en virtud de las cuales no puede acceder a lo solicitado.

Artículo 4. Marcado de sacos y otros recipientes para fines de exportación.

A cada exportación de café le será asignada una marca da identificación de la Organización Internacional del Café, que será exclusiva de la partida de café de que se trate. La marca de identificación, que se imprimirá dentro de un recuadro en todos los sacos o recipientes o se estampará en una etiqueta metálica adherida a los sacos u otros recipientes y se hará constar en el pertinente certificado de origen, estará integrada por la clave del país miembro (tres dígitos como máximo), que asignará la Organización (1), la clave del caficultor o exportador (cuatro dígitos como máximo, que asignará el miembro a cada caficultor o exportador) y el número de serie de la partida de café (cuatro dígitos como máximo que el caficultor o el exportador asignarán a cada una de las partidas que exporten, comenzando con el número 1 para la primera partida que se exporte a partir del 1 de octubre de cada año inclusive, y siguiendo por orden correlativo hasta el 30 de septiembre del año siguiente, también inclusive).

(1) Véase el anexo 6.

Ejemplo:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/156/15437_10781341_image2.png

A fin de hacer posible la tramitación mecanizada por parte de la Organización, es esencial que la marca de identificación no exceda, en ningún caso, de once dígitos.

Artículo 5. Exportaciones de café con destino a países miembros.

1. Salvo las excepciones que determina el párrafo 11 del presente artículo, toda exportación de café efectuada desde un país miembro con destino a cualquier otro país miembro deberá estar amparada por un certificado de origen válido, extendido en el formulario O, completado y emitido de conformidad con el presente Reglamento.

2. Todos los sacos u otros recipientes llevarán una marca de identificación de la Organización Internacional del Café, con arreglo a lo estipulado en el artículo 4.

3. El original de cada uno de los certificados de origen, extendidos en el formulario O, deberá ser validado mediante la adhesión de estampillas de exportación de café con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

4. El original y la primera copia de cada uno de los certificados de origen, extendidos en el formulario O, deberán llevar el refrendo de la Aduana del país miembro emisor. La Aduana estampará dicho refrendo una vez que se haya cerciorado de que está a punto de tener lugar la exportación.

5. El original de cada uno de los certificados de origen, extendidos en el formulario O, será entregado al exportador o a su agente, al objeto de que acompañe a los documentos de embarque. La marca de identificación de la OIC y el número de referencia del certificado de origen (compuesto de la clave del país, la clave del puerto y el número de serie) se harán constar en la factura y/o en el conocimiento o conocimientos de embarque, a menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa.

6. El miembro emisor remitirá a la Organización, por el medio más rápido y seguro de que disponga, la primera copia de cada uno de los certificados de origen extendidos en el formulario O, y una copia del correspondiente conocimiento de embarque, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de transcurridos veintiún días desde la fecha de exportación. En el caso de que se utilice el transporte terrestre para hacer llegar a su destino la partida de café, se adjuntará a la primera copia del certificado de origen en el formulario O que se remita a la Organización una copia de la correspondiente carta de porte u otro documento equivalente, en vez del conocimiento de embarque.

7. Las primeras copias de certificados de origen en el formulario O y conocimientos de embarque o documentos equivalentes, que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo 6, del presente artículo, se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contendrán más de 50 juegos de documentos (2). Sólo podrán incluirse en cada remesa documentos emitidos para exportaciones efectuadas en un mismo mes.

(2) Forman un juego de documentos la primera copia del certificado de origen en el formulario O y la copia del correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente, así como también el original y la primera copia del certificado de origen en el formulario X y una copia del correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente.

8. Toda remesa de certificados y conocimientos de embarque o documentos equivalentes deberá ir acompañada de una lista en la que se hará constar el número de referencia de cada uno de los documentos incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por cada documento. Cada remesa de documentos y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

9. A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el Director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 6 del presente artículo, en el caso de que el puerto marítimo de embarque no se encuentre en el país de origen del café, y al país miembro le resulte imposible emitir certificados de origen completos en el formulario O con anterioridad a la exportación desde el país de origen, el miembro podrá tomar medidas para que los necesarios certificados de origen en el formulario O sean emitidos, en su totalidad o en parte, por un Organismo ubicado en el puerto marítimo de embarque y para que sean enviadas a la Organización las primeras copias de los certificados, una vez completadas, y los correspondientes conocimientos de embarque. Todas las medidas de esa índole habrán de ser concertadas entre el miembro y el Director ejecutivo.

11. No se necesitarán certificados de origen extendidos en el formulario O para amparar:

a) Pequeñas cantidades de café para consumo directo como provisiones a bordo de buques, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional; y

b) Muestras y lotes, hasta un máximo de 60 kg. de peso neto de café verde o su equivalente, vale decir:

 i) 120 kg. de café en cereza seca;

ii) 75 kg. de café pergamino;

iii) 50,4 kg. de café tostado;

iv) 20 kg. de café soluble o líquido.

12. Los Organismos certificantes mantendrán, durante un período no inferior a cuatro años, registros de los certificados de origen extendidos en el formulario O por ellos emitidos. Dichos registros se pondrán a disposición del Director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

13. Los miembros exportadores proporcionarán al Director ejecutivo cuanta información éste solicite en relación con exportaciones de café amparadas por certificados de origen extendidos en formulario O, tal como registros portuarios y de aduanas, contratos y otra documentación comercial. El Director ejecutivo podrá establecer un procedimiento para el examen de tal información.

Artículo 6. Exportaciones de café con destino a países no miembros.

1. Salvo las excepciones que determina el párrafo 10 del presente artículo, toda exportación de café efectuada desde un país miembro con destino a un país no miembro deberá estar amparada por un certificado de origen válido extendido en el formulario X, completado y emitido de conformidad con el presente Reglamento.

2. Todos los sacos u otros recipientes llevarán una marca de identificación de la Organización Internacional del Café, con arreglo a lo estipulado en el artículo 4.

3. Los miembros productores deberán asegurarse de que en todos los sacos u otros recipientes que formen parte de embarques destinados directa o indirectamente a países no miembros figuren claramente marcadas, en letras rojas bien visibles, las palabras «no miembro».

4. El original y la primera copia de cada uno de los certificados de origen extendidos en el formulario X deberán llevar el refrendo de la Aduana del país miembro emisor. La Aduana estampará dicho refrendo una vez que se haya cerciorado de que está a punto de tener lugar la exportación. Los originales de los certificados de origen extendidos en el formulario X serán retirados y enviados por el país miembro a la Organización, junto con la primera copia de cada certificado y una copia del correspondiente conocimiento de embarque, por el medio más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible, y en todo caso, antes de transcurridos veintiún días desde la fecha de exportación. En el caso de que se utilice el transporte terrestre para hacer llegar a su destino la partida de café se adjuntará al original y primera copia del certificado de origen en el formulario X que se remita a la Organización una copia de la correspondiente carta de porte u otro documento equivalente, en vez del conocimiento de embarque.

5. Los originales y primeras copias de certificados de origen en el formulario X, así como también los conocimientos de embarque o documentos equivalentes que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contendrán más de 50 juegos dé documentos (3). Sólo podrán incluirse en cada remesa documentos emitidos para exportaciones efectuadas en un mismo mes.

(3) Forman un juego de documentos el original y la primera copia del certificado de origen en el formulario X y una copia del correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente, así como también la primera copia del certificado de origen en el formulario O y una copia del correspondiente conocimiento de embarque o documento equivalente.

6. Toda remesa de certificado y conocimientos de embarque o documentos equivalentes deberá ir acompañada de una lista, en la que se hará constar el número de referencia de cada uno de los documentos incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por cada documento. Cada remesa de documentos y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en Sobre aparte, una copia de la citada lista.

7. A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el Director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 4 del presente artículo, en el caso de que el puerto marítimo de embarque no se encuentre en el país de origen del café, y al país miembro le resulte imposible emitir certificados de origen completos en el formulario X con anterioridad a la exportación desde el país de origen, el miembro podrá tomar medidas para que los necesarios certificados de origen en el formulario X sean emitidos, en su totalidad o en parte, por un Organismo ubicado en el puerto marítimo de embarque y para que sean enviadas a la Organización las primeras copias de los certificados, una vez completadas, y los correspondientes conocimientos de embarque. Todas las medidas de esa índole habrán de ser concertadas entre el miembro de que se trate y el Director ejecutivo.

9. La marca de identificación de la OIC y el número de referencia del certificado de origen (compuesto de la clave del país, la clave del puerto y el número de serie) se harán constar en la factura y/o en el conocimiento o conocimientos de embarque, a menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa.

10. No se necesitarán certificados de origen extendidos en el formulario X para amparar:

a) Pequeñas cantidades de café para consumo directo como provisiones a bordo de buques, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional; y

b) Muestras y lotes, hasta un máximo de 60 kg. de peso neto de café verde o su equivalente, vale decir:

i) 120 kg. de café en cereza seca;

ii) 75 kg. de café pergamino;

iii) 50,4 kg. de café tostado; o

iv) 20 kg. de café soluble o líquido.

11. Los Organismos certificantes mantendrán, durante un período no inferior a cuatro años, registros de los certificados de origen extendidos en el formulario X por ellos emitidos. Dichos registros se pondrán a disposición del Director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

12. Los miembros exportadores proporcionarán al Director ejecutivo cuanta información éste solicite en relación con exportaciones de café amparadas por certificados de origen expedidos en el formulario X, tal como registros portuarios y de aduanas, contratos y otra documentación comercial. El Director ejecutivo podrá establecer un procedimiento para el examen de tal información.

Artículo 7. Importaciones de café.

1. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los párrafos 2 y 10 del presente artículo, toda importación de café deberá estar amparada por un certificado válido extendido en el formulario O, R, RS o T, o por una autorización especial del Director ejecutivo, expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14. Los miembros prohibirán la importación de todo café que no esté amparado de ese modo.

2. Siempre que la Aduana de un país miembro se haya cerciorado, en base a la información que conste en el certificado de origen y otros documentos pertinentes, de que no ha habido infracción de otras disposiciones del presente Reglamento, podrá permitir la importación de una partida de café, aun cuando:

a) Algunos de los sacos u otros recipientes (o todos, si Se tratare de café elaborado en un país miembro importador e importado del mismo) no lleven marcas de identificación de la OIC, o las marcas de identificación de la OIC que aparezcan en los sacos u otros recipientes sean ilegibles o incompletas, o las marcas de algunos de los sacos de la partida no coincidan en todos los respectos con las que figuren en el pertinente certificado;

b) El peso neto de la partida de café que vaya a ser importada no sea idéntico al que se indica en el certificado, siempre que el número de sacos no sea superior al consignado en el certificado y que el peso no exceda en más del 1 por 100 del indicado en el certificado;

c) Que no sea exacta la información que figure en el certificado sobre el país de destino, o que falte o no sea exacta la información sobre el puerto o punto de destino.

3. En el caso de qué se permita la entrada de una partida de café en un país miembro con arreglo a lo estipulado en el párrafo 2 del presente artículo, las autoridades aduaneras del país miembro de que se trate harán constar en la casilla destinada a observaciones que figura en la parte B del certificado las diferencias entre tal partida y la que se describe en el certificado. Se hará constar especialmente lo siguiente;

a) En el caso de anomalías del tipo de las mencionadas en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo, las marcas que aparezcan en los sacos u otros recipientes, cuando estuvieren disponibles;

b) El peso neto de la partida, si no fuere idéntico al consignado en el certificado; y

c) Si no fuere exacta la información que figure en el certificado sobre el país de destino, o si faltare o no fuere exacta la información sobre el puerto o punto de destino, se hará constar la información exacta en la correspondiente casilla de la parte A del certificado, estampando en la misma el refrendo de la Aduana.

4. La Aduana recogerá los certificados válidos en el momento de la importación del café amparado por ellos, y los completará mediante la consignación de la información que se solicita en el lado izquierdo de la parte B de los mismos.

5. Los certificados válidos que sean recogidos y completados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo deberán ser remitidos a la Organización por el método más rápido y seguro que se disponga, a la mayor brevedad posible, y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes al último día del mes en que hayan sido recogidos.

6. A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el certificado recogido por la Aduana con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo no podrá ser utilizado, ni en todo ni en parte, para obtener un crédito de estampillas de tránsito.

7. Los certificados válidos que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contendrán más de 100 documentos.

8. A no ser que el miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, toda remesa de certificados válidos deberá ir acompañada de una lista, en la que se harán constar los números de referencia de los certificados incluidos en la misma, así como la cantidad neta de café amparada por cada certificado. Cada remesa y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá enviarse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

9. A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el Director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de certificados válidos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

10. No se requerirán certificados para amparar la importación de muestras y partidas hasta un máximo de 60 kg. de café verde o su equivalente, vale decir:

i) 120 kg. de café en cereza seca;

ii) 75 kg. de café pergamino;

iii) 50,4 kg. de café tostado; o

iv) 20 kg. de café soluble o líquido.

Artículo 8. Limitación de importaciones de café procedente de países no miembros.

1. Cada miembro importador limitará sus importaciones anuales de café procedentes de países no miembros a una cantidad que no exceda de la que se indica en el anexo 7. A menos que el miembro importador y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el procedimiento que ha de seguirse a ese respecto será el indicado en los párrafos 2 al 8 del presente artículo.

2. Toda importación de café procedente de un país no miembro deberá, ir amparada por un certificado válido en formulario T, emitido por un Organismo certificante, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

3. Todo miembro importador nombrará un Organismo u Organismos con el cometido de fiscalizar la emisión de certificados para los efectos del párrafo 2 del presente artículo, y adoptará medidas, que habrán de ser aceptables para el Director ejecutivo, encaminadas a hacer que sean observadas las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

4. La emisión de estampillas de tránsito de café para fines de validación de certificados de tránsito que amparen la importación de café procedente de países no miembros se regirá por lo dispuesto en el artículo 16, a excepción de que:

a) Al comienzo de cada año cafetero el Director ejecutivo notificará al pertinente Organismo u Organismos de cada país miembro importador la cantidad de estampillas de tránsito de café que queda autorizado a expedir durante el año cafetero en cuestión para amparar importaciones de café procedentes de países no miembros, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo; y

b) El Organismo u Organismos aludidos establecerán procedimientos encaminados a que las estampillas de tránsito que se utilicen para validar certificados de tránsito emitidos para amparar importaciones de café procedentes de países no miembros sean contabilizadas aparte de las estampillas de tránsito utilizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

5. Los certificados de tránsito expedidos para amparar importaciones de café procedentes de países no miembros se utilizarán exclusivamente para esa finalidad y no podrán utilizarse, ni en todo ni en parte, para obtener un crédito de estampillas de tránsito.

6. En los certificados de tránsito emitidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento el Organismo certificante hará constar lo siguiente:

a) La expresión que a continuación se indica, en la casilla 15: «Café procedente de...... (nombre del país no miembro), imputado a la cuota de importaciones procedentes de países no miembros de...... (nombre del país miembro emisor)»;

b) Las palabras «café de no miembro», claramente escrita en letras mayúsculas en el margen superior del certificado.

Artículo 9. Reexportaciones de café.

1. Sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el párrafo 9 del presente artículo, toda reexportación de café deberá estar amparada por un certificado de reexportación válido, extendido en el formulario R, completado y emitido de conformidad con el presente Reglamento.

2. El original y la primera copia de cada uno de los certificados de reexportación deberá llevar el refrendo de la Aduana del país miembro emisor. La Aduana estampará dicho refrendo una vez que se haya cerciorado de que está a punto de tener lugar la reexportación.

3. En el caso de reexportaciones a países miembros, el original del certificado de reexportación será entregado al exportador o a su agente, con el objeto de que acompañe a los documentos de embarque. El miembro expedidor enviará al Director ejecutivo la primera copia del certificado por el medio más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de que transcurran treinta días desde la fecha de exportación.

4. En el caso de reexportaciones a países no miembros el original del certificado de reexportación será recogido por la Aduana y, junto con la primera copia, será remitido por el país miembro al Director ejecutivo a la mayor brevedad posible por el medio más rápido y seguro de que se disponga, y en todo caso antes de que transcurran treinta días desde la fecha de exportación.

5. Las primeras copias de certificados de reexportación que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contendrán más de 100 juegos de documentos. Lo mismo se hará con las primeras copias y originales que se envíen en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4.

6. A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, toda remesa de certificados deberá ir acompañada de una lista, en la que se hará constar el número de referencia de cada uno de los certificados incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por cada documento. Cada remesa de certificados y lista adjunta llevará un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

7. A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa, el Director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

8. Ningún Organismo certificante de un miembro exportador podrá expedir un certificado de reexportación a menos de que haya demostrado previamente al Director ejecutivo, en forma satisfactoria y en cada caso particular, que el café de que se trate ha sido importado en su territorio. Se considerará prueba de importación, entre otras cosas, la entrega al Director ejecutivo del original del certificado que haya amparado la importación del café, debidamente completado, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7.

9. No será necesario expedir certificados de reexportación para amparar:

a) Pequeñas cantidades de café para consumo directo como provisiones a bordo de buques, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional;

b) Muestras y lotes, hasta un máximo de 60 kg. de peso neto de café verde o su equivalente, vale decir:

i) 120 kg. de café en cereza seca;

ii) 75 kg. de café pergamino;

iii) 50,4 kg. de café tostado;

iv) 20 kg. de café soluble o líquido.

10. Los Organismos certificantes mantendrán, durante un período no inferior a cuatro años, registros de todos los certificados de reexportación que emitan y, en la medida de lo posible, de los números de referencia de los certificados que ampararon la importación inicial del café reexportado. Dichos registros se pondrán a disposición del Director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

Artículo 10. Café colocado bajo custodia aduanera.

1. Al ser colocada bajo custodia aduanera una partida de café que no esté destinada a su importación inmediata, la Aduana recogerá un certificado válido en formulario O, R, RS o T, a menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan, de común acuerdo, otra cosa. Los certificados válidos recogidos por la Aduana se completarán mediante la consignación de la información requerida en el lado izquierdo de la parte B.

2. Siempre que la Aduana de un miembro se haya cerciorado, en base a la información que conste en el certificado válido y otros documentos pertinentes, de que no ha habido infracción de otras disposiciones del presente Reglamento, podrá permitir la importación de una partida de café, aun cuando:

a) Algunos de los sacos u otros recipientes (o todos si se tratare de café elaborado en un país miembro importador e importado del mismo) no lleven marcas de identificación de la OIC o las marcas de identificación de la OIC que aparezcan en los sacos u otros recipientes sean ilegibles o incompletas, o las marcas de algunos de los sacos de la partida no coincidan en todos los respectos con las que figuren en el pertinente certificado;

b) El peso neto de la partida de café que vaya a ser colocada bajo custodia aduanera no sea idéntico al que se indica en el certificado, siempre que el número de sacos no sea superior al consignado en el certificado y que el peso no exceda en más del 1 por 100 del indicado en el certificado;

c) Que no sea exacta la información que figure en el certificado sobre el país de destino, o que falte o no sea exacta la información sobre el puesto o punto de destino.

3. En el caso de que se permita que sea colocada bajo custodia aduanera una partida de café, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la Aduana del país miembro de que se trate hará constar en la casilla destinada a observaciones que figura en la parte B del certificado las diferencias entre tal partida y la que se describe en el certificado. Se hará constar especialmente lo siguiente:

a) En el caso de anomalías del tipo de las mencionadas en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo, las marcas que aparezcan en los sacos u otros recipientes, cuando estuvieren disponibles;

b) El peso neto de la partida, si no fuere idéntico al consignado en el certificado; y

c) Si no fuere exacta la información que figure en el certificado sobre el país de destino, o si faltare o no fuere exacta la información sobre el puesto o punto de destino, se hará constar la información exacta en la correspondiente casilla de la parte A del certificado, estampando en la misma el refrendo de la Aduana.

4. Los certificados válidos recogidos y completados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo serán remitidos a la Organización por el método más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes al último día del mes en que hayan sido recogidos.

5. Los certificados recogidos por la Aduana con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no podrán Ser utilizados, ni en todo ni en parte, para obtener un crédito de estampillas de tránsito.

6. Los certificados válidos que se envíen a la Organización en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contendrán más de 100 documentos.

7. A no ser que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa, toda remesa de certificados válidos deberá ir acompañada de una lista en la que se harán constar los números de referencia de los certificados incluidos en la misma, así como la cantidad neta de café amparada por cada certificado. Cada remesa y lista adjunta llevarán un número de serie. Deberá enviarse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

8. A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa, el Director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de certificados válidos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

9. No se recogerán certificados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artícelo para amparar la colocación bajo custodia aduanera de muestras y partidas hasta un peso máximo de 60 kilogramos de café verde o su equivalente, vale decir:

i) 120 kg. de café en cereza seca;

ii) 75 kg. de café pergamino;

iii) 50,4 kg. de café tostado;

iv) 20 kg. de café soluble o líquido.

Artículo 11. Reexpedición de café coloco, do bajo custodia aduanera.

1. Sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el párrafo 8 del presente artículo, toda reexpedición de café colocado bajo custodia aduanera con arreglo a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 10 deberá estar amparada por un certificado de reexpedición válido, extendido en el formulario RS, completado y emitido de conformidad con el presente Reglamento.

2. El original y la primera copia de los certificados de reexpedición deberán llevar el refrendo de la Aduana del miembro que los emita. Dicho refrendo se hará constar una vez que la Aduana se haya cerciorado de que está a punto de tener lugar la reexpedición.

3. En el caso de reexpediciones con destino a países miembros, el original del certificado de reexpedición será entregado al expedidor o a su agente, a fin de que acompañe a los documentos de embarque. El país miembro emisor remitirá a la Organización por el método más rápido y seguro de que disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la reexpedición, la primera copia del certificado.

4. En el caso de reexpediciones con destino a países no miembros, el original del certificado de reexpedición será retirado por la Aduana y, junto con la primera copia, será remitido por el país emisor a la Organización a la mayor brevedad posible, por el medio más rápido y seguro de que se disponga y, en todo caso, antes de que transcurran treinta días desde la fecha de reexpedición.

5. Las primeras copias de certificados de reexpedición que se envíen a la Organización con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contendrán más de 100 documentos.

6. A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa, toda remesa de certificados deberá ir acompañada de una lista en la que se hará constar el número de referencia de los certificados incluidos en la misma y la cantidad neta de café amparada por cada certificado. Cada remesa y lista adjunta llevarán un número de serie. Deberá enviarse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

7. A no ser que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa, el Director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

8. No se requerirán certificados de reexpedición para amparar:

a) Pequeñas cantidades de café para consumo directo como provisiones a bordo de buques, aeronaves y otros medios de transporte comercial internacional; y

b) Muestras y lotes, hasta un máximo de 60 kilogramos dé peso neto de café verde o su equivalente, vale decir:

i) 120 kg. de café en cereza seca;

ii) 75 kg. de café pergamino;

iii) 50,4 kg. de café tostado;

iv) 20 kg. de café soluble o líquido.

9. Los Organismos certificantes mantendrán registros de todos los certificados de reexpedición que emitan y de los números de referencia de los certificados recogidos cuando el café reexpedido haya sido inicialmente colocado bajo custodia aduanera por un período no inferior a cuatro años. Dichos registros se pondrán a disposición del Director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

Artículo 12. Café en tránsito.

Café que se encuentre en el territorio de un país miembro.

1. Si el café que se encontrare en el territorio de un país miembro sin haber sido importado estuviese amparado por un certificado válido en formulario O, R, RS o T, el tenedor del certificado podrá, al entregar el certificado a un Organismo certificante, solicitar que se expidan certificados de tránsito en el formulario T a cambio del entregado, o que sea acreditado a una cuenta de estampillas de tránsito abierta a su nombre el peso neto del café verde, o su equivalente, amparado por el certificado que entregue, con la excepción de que los certificados en formulario T emitidos para amparar importaciones de café procedente de países no miembros no podrán ser utilizados, ni en todo ni en parte, para obtener un crédito de estampillas de tránsito. Los certificados válidos entregados con arreglo a esta disposición o a las disposiciones del párrafo 11 del presente articulo serán completados mediante la consignación de la información requerida en el lado derecho de la parte B y remitidos por el miembro de que se trate al Director ejecutivo a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de transcurridos treinta días desde el final del mes en que hayan sido recogidos.

2. Los certificados de tránsito en formulario T emitidos de conformidad con las disposiciones del presente artículo serán validados mediante estampillas de tránsito adheridas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

3. Cuando el titular de una cuenta de estampillas de tránsito desee obtener un certificado de tránsito pedirá al Organismo certificante en que tenga dicha cuenta que expida a su favor tal documento y comunicará al Organismo certificante el número de referencia del certificado entregado que justifica la solicitud del nuevo certificado. El Organismo certificante, una vez que haya comprobado que el crédito a favor del solicitante es suficiente para la expedición del nuevo certificado que se solicita, emitirá dicho certificado y lo validará con estampillas de tránsito de café que deducirá de la cuenta del solicitante.

4. Los Organismos certificantes podrán emitir certificados de tránsito, con arreglo a las disposiciones del presente artículo y para las cantidades de café y destinos que solicite el tenedor, a condición de que:

a) Se hayan entregado certificados válidos extendidos en los formularios O, R, RS o T.

b) La cantidad total de café amparada por los certificados expedidos no sea superior a la amparada por el certificado entregado.

c) El Organismo certificante se haya cerciorado de que el café de que se trata se encuentra en el lugar declarado y es el mismo que fue descrito al emitir el certificado entregado.

5. En el caso de embarques con destino a países miembros, los originales de los certificados de tránsito emitidos con arreglo a las disposiciones del presente artículo serán entregados al solicitante o a su agente, a fin de que acompañen a los documentos de embarque. El país miembro emisor remitirá al Director ejecutivo por el método más rápido y seguro de que se disponga, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes de transcurridos treinta días desde la fecha de emisión, las primeras copias de los certificados, acompañadas, siempre que sea posible, de los originales de los certificados en que se base su emisión.

6. En el caso de que el embarque vaya destinado a un país no miembro, el original del certificado de tránsito, junto con la primera copia, será enviado por el miembro emisor a la Organización a la mayor brevedad posible, por el medio más rápido y seguro de que se disponga y, en todo caso, antes de que transcurran treinta días desde la fecha de emisión.

7. Las primeras copias de certificados de tránsito (acompañadas de sus originales, en el caso de embarques con destino a países no miembros), así como los originales de los certificados que justifiquen su emisión, que se envíen a la Organización con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del presente artículo, se expedirán en remesas, empaquetadas con la debida seguridad, que no contendrán más de 50 juegos de documentos (4).

(4) Forman un juego de documentos la primera copia de un certificado de tránsito (con su original, en el caso de embarques con destino a países no miembros) y el original del certificado en virtud del cual haya sido emitido.

8. A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa, toda remesa de certificados deberá ir acompañada de una lista en la que se hará constar el número de referencia de cada uno de los certificados incluidos en la remesa y la cantidad neta de café amparada por Cada documento. Cada remesa y lista adjunta llevarán un número de serie. Deberá remitirse a la Organización al mismo tiempo, en sobre aparte, una copia de la citada lista.

9. A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa, el Director ejecutivo acusará recibo de cada remesa de documentos, sellando y devolviendo para ese efecto la lista adjunta a la remesa.

10. Los Organismos certificantes mantendrán registros de todos los certificados de tránsito que emitan y de los documentos que justifiquen su emisión, durante un período no inferior a cuatro años. Dichos registros se pondrán a disposición del Director ejecutivo cuando éste así lo requiera.

Café a bordo.

11. En el caso de que el tenedor de un certificado válido extendido en el formulario O, R, RS o T que ampare una partida de café que se encuentre a bordo de un buque desee fraccionar dicha partida podrá, al entregar a un Organismo certificante el certificado y cualesquiera otros documentos que se requieran para los efectos del inciso c) del párrafo 4 del presente artículo, solicitar que se emitan certificados de tránsito en formulario T a cambio del entregado. Dichos certificados deberán expedirse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 al 10 del presente artículo.

Artículo 13. Cambio de destino, de país miembro a país no miembro.

Si se cambia, haciendo que sea un país no miembro en lugar de un país miembro, el destino del café amparado por un certificado válido extendido en el formulario O, R, RS o T, el tenedor entregará el certificado a un Organismo certificante, el cual lo retirará sin emitir otro que lo sustituya y lo remitirá inmediatamente al Director ejecutivo, marcándolo con las palabras: «Retirado, por cambiarse a país no miembro el destino del café». El Organismo certificante especificará, siempre que sea posible, el país no miembro al que ha sido destinado el café.

Artículo 14. Extravío de certificados válidos.

1. Los Organismos certificantes, las autoridades aduaneras y los particulares deberán tomar cuantas precauciones sean necesarias para la custodia de los certificados que manejen.

2. En el caso de que un certificado válido extendido en el formulario O, R, RS o T se extravíe antes de ser entregado a un Organismo certificante o retirado por la Aduana con arreglo á las disposiciones del presente Reglamento, el comerciante titular del café amparado por el certificado faltante pondrá el extravío en conocimiento de un Organismo certificante a la mayor brevedad posible, facilitando en la mayor medida posible la siguiente información acerca del certificado en cuestión:

a) Número de referencia y fecha de emisión.

b) Forma de café que ampara y peso neto del mismo.

c) Marca de identificación de la OIC y otras marcas que ostenten los sacos u otros envases.

d) Nombre del buque u otro medio de transporte utilizado para transportar el café, o que haya sido empleado para trasladarlo a la ubicación en que se encuentre.

e) Destino del café.

f) Nombre y dirección del importador (indicando, si fuera posible, su número de télex y/o teléfono).

g) Confirmación escrita, por parte del Organismo certificante emisor del certificado, de que éste fue expedido de conformidad con el presente Reglamento.

h) En el caso de que el certificado extraviado sea un certificado de origen en el formulario O o un certificado de tránsito, confirmación escrita, por parte del Banco que haya intervenido en la transacción, de que el certificado fue validado mediante estampillas de exportación de café o estampillas de tránsito de café, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

i) En el caso de café almacenado en bodega, una declaración por escrito del Gerente de la bodega que identifique el café y haga constar el período de almacenamiento; y

j) Una explicación por escrito del extravío del certificado y de los intentos de recuperación del mismo.

3. El Organismo certificante remitirá al Director ejecutivo la información pertinente. En base a dicha información, el Director ejecutivo podrá decidir pedir a las autoridades del país de destino que permitan con carácter excepcional, la entrada del café de que se trate sin exigir la presentación del certificado faltante, el cual será simultáneamente declarado nulo.

4. El Director ejecutivo pondrá en conocimiento de los miembros todos los casos de anulación de certificados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Quien encontrare un certificado que hubiere sido anulado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente articulo lo entregará inmediatamente a un Organismo certificante, el cual lo remitirá, con una carta explicativa, al Director ejecutivo.

6. El Director ejecutivo llevará a cabo periódicamente comprobaciones encaminadas a cerciorarse de qué los certificados que se dijeron extraviados y respecto de los cuales se pusieron en práctica los procedimientos antes mencionados no se utilicen posteriormente para amparar nuevas importaciones de café.

Artículo 15. Estampillas de exportación de café.

Suministro de estampillas.

1. Con sujeción al pago de los gravámenes que puedan imponerse en virtud de las disposiciones de los artículos 47, 50 y 55 del Convenio Internacional del Café de 1976, se suministrarán trimestralmente estampillas de exportación de café a cada uno de los miembros exportadores (y a los Estados Unidos de América, para ser utilizadas por Hawái), con tiempo suficiente para que las autoridades interesadas puedan tenerlas a su disposición por lo menos quince días antes del comienzo de cada trimestre.

2. El Director ejecutivo nombrará en cada país o grupo miembro productor, previa consulta con el mismo, un Banco o Institución financiera (que en lo sucesivo se denominará «el agente»), independiente del Organismo certificante y de las autoridades cafeteras, que actuará como agente de la Organización Internacional del Café en lo que se refiere a las estampillas de exportación de café asignadas al miembro. El agente habrá de ser aceptable tanto para el Director ejecutivo como para el miembro. El Director ejecutivo podrá, en cualquier momento y por causa justificada, declarar que un agente no resulta aceptable y nombrar otro que lo sustituya.

3. Con quince días de antelación por lo menos al comienzo de cada semestre, el Director ejecutivo depositará en poder del agente estampillas de exportación de café en cantidad equivalente a la totalidad del cupo de exportación del miembro para el semestre siguiente, más una reserva adicional, que determinará el Director ejecutivo, destinada a cubrir posibles incrementos del cupo de exportación y otros imprevistos. Los gastos que pudiere ocasionar la prestación de este servicio por el agente serán sufragados por el miembro interesado.

4. El agente sólo suministrará estampillas de exportación de café al Organismo certificante del país productor siguiendo instrucciones del Director ejecutivo, quien estipulará la cantidad total de estampillas de exportación de café que habrá, de suministrarse para cada trimestre.

5. En los casos en que no se hubiere designado agente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el Director ejecutivo expedirá trimestralmente estampillas de exportación de café en cuantía equivalente al total del cupo trimestral de exportación del miembro de que se trate. Tales suministros trimestrales de estampillas de exportación de café se enviarán al Organismo certificante del miembro en cuestión o a otra autoridad competente que el miembro designe para ese fin.

6. Las estampillas de exportación de café no serán transferibles y llevarán una clave para cada país o grupo miembro (OAMCAF) (véase el anexo 6), y también una clave que indique el año cafetero para el que son válidas.

7. Se emitirán estampillas de exportación de café de los valores siguientes: 25, 100, 150, 500, 1.000, 3.000, 10.000, 30.000, 100.000 y 300.000 kilogramos. Cada valor se distinguirá por un color diferente. El Director ejecutivo podrá añadir otros valores cuya necesidad venga probada por la experiencia, o retirar aquellos que no resulten ya necesarios.

8. Los miembros productores notificarán al Director ejecutivo, por lo menos noventa días antes de comenzar el año cafetero, toda modificación de la proporción de estampillas de cada valor necesarias para integrar el total de sus respectivos cupos de exportación para el año cafetero siguiente. A falta de dicha notificación, el Director ejecutivo, al hacer envíos de estampillas de exportación de café para el año cafetero, se atendrá a la proporción utilizada el año anterior.

9. Podrán facilitarse a los miembros que así lo soliciten del agente o del Director ejecutivo estampillas de exportación de café de valores inferiores o superiores a cambio de estampillas del mismo valor total entregadas en el curso de un determinado año cafetero, siempre que las estampillas entregadas lleven la misma clave de país que las que hayan de sustituirlas.

Ajuste de cupos de exportación.

10. En el caso de que se efectúe un ajuste ascendente de los cupos de exportación en el curso de un trimestre, el Director ejecutivo autorizará inmediatamente al agente a que entregue una cantidad adicional de estampillas de exportación de café en cuantía correspondiente a la del ajusté. Si no se hubiere nombrado agente, será remitida inmediatamente la cantidad pertinente de estampillas a la autoridad mencionada en el párrafo 5 del presente artículo.

11. En el caso de que se efectúe un ajuste descendente de los cupos de exportación de un trimestre para el que ya se hayan suministrado estampillas de exportación de café, los miembros exportadores interesados devolverán al agente, cuando éste exista, o en otro caso al Director ejecutivo, una cantidad de estampillas de exportación de café que corresponda a aquella en que hayan sido reducidos sus respectivos cupos trimestrales de exportación. Si no fuere posible la devolución del número cabal de estampillas, por existir contratos «bona fide» pendientes en el trimestre de que se trate, el miembro interesado hará la oportuna notificación al Director ejecutivo, quien dispondrá lo necesario para que se practique la correspondiente reducción de la cantidad de estampillas que haya de facilitarse para el trimestre siguiente.

Pago de gravámenes.

12. Tan pronto como le hayan sido suministradas a un miembro estampillas de exportación de café el Director ejecutivo notificará al miembro en cuestión cuáles son los gravámenes pagaderos por tales estampillas.

13. El miembro remitiré la cuantía total de los correspondientes gravámenes, en dólares de los Estados Unidos, al Director ejecutivo, una vez que éste le haya notificado la cuantía pagadera.

14. Si un miembro no pagare la totalidad de la cuantía que le corresponda abonar, el Director ejecutivo retendrá estampillas de exportación de café del siguiente suministro en cuantía correspondiente a la de los gravámenes pendientes de pago.

Retención de estampillas por el Director ejecutivo.

15. Al disponer el suministro de estampillas de exportación de café para un trimestre, el Director ejecutivo, además de tener en cuenta los ajustes que pudieren haberse aplicado al cupo de exportación trimestral de cada miembro, efectuará las deducciones adecuadas por lo que respecta a:

a) Los casos de certificados de origen con número insuficiente de estampillas en los que se hayan compensado ya las estampillas correspondientes;

b) Cualesquiera sanciones o deducciones aplicadas en virtud del artículo 42 del Convenio Internacional del Café de 1976.

c) Todo gravamen pendiente de pago respecto de estampillas de exportación de café anteriormente suministradas al miembro.

10. El Director ejecutivo podrá retener el 10 por 100 de las estampillas de exportación de café que hayan de entregarse a un país miembro con destino al trimestre siguiente, en caso de que dicho miembro no cumpla alguna de las condiciones que seguidamente se enumeran:

a) Remitir:

i) Primeras copias de los certificados de origen extendidos en el formulario O y copias de los correspondientes conocimientos de embarque dentro del plazo estipulado en el párrafo 6 del artículo 5.

ii) Primeras copias y originales de los certificados de origen extendidos en el formulario X y copias de los correspondientes conocimientos de embarque, dentro del plazo estipulado en el párrafo 4 del artículo 6.

b) Poner en conocimiento del Director ejecutivo, a más tardar el día 15 de cada mes, el valor total en kilogramos de las estampillas de exportación de café utilizadas durante el mes precedente de conformidad con las disposiciones del párrafo 19 del presente artículo.

c) Cumplir las obligaciones impuestas en el ordinal 2) del artículo 5.ª del Convenio Internacional del Café de 1976.

17. El Director ejecutivo comunicará a la Junta Ejecutiva las retenciones de estampillas que se efectúen en virtud de lo dispuesto en los párrafos 14 y 16 del presente artículo. Las estampillas objeto de dichas retenciones serán liberadas tan pronto como el miembro de que se trate cumpla todas las condiciones pendientes y, en todo caso, a más tardar treinta días antes de que concluya el año cafetero. Si, llegado el final del año cafetero, algún miembro no hubiere cumplido alguna de las condiciones pendientes, el Director ejecutivo retendrá estampillas, por el mismo valor, de las asignadas al miembro en cuestión para el primer trimestre del año siguiente.

Presentación de informes y cuentas por parte de los miembros productores.

18. Todo miembro productor al que le sean suministradas estampillas de exportación de café responderá de la segura custodia de las mismas.

19. Todo miembro al que le sean suministradas estampillas de exportación de café informará al Director ejecutivo, a más tardar el día 15 de cada mes, acerca del valor total en kilogramos de las estampillas de exportación de café utilizadas durante el mes precedente.

20. Una vez terminado el año cafetero, y a más tardar el 30 de octubre, cada miembro productor rendirá un informe final con arreglo al modelo que se convenga, al agente cuanto éste exista, o en otro caso al Director ejecutivo, indicando el valor total en kilogramos de las estampillas de exportación de café recibidas y utilizadas durante el año cafetero, y devolverá junto con dicho informe todas las estampillas de exportación de café que pudieren haber quedado sin utilizar.

Presentación de cuentas por parte de los Bancos o Instituciones financieras que se hagan cargo de estampillas de exportación de café.

21 Todo agente al que le sean suministradas estampillas de exportación de café en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo rendirá cuentas trimestrales y anuales de todas las estampillas de exportación de café recibidas y entregadas siguiendo instrucciones del Director ejecutivo, y devolverá, junto con las cuentas anuales, las estampillas que no hubieren sido utilizadas. Las cuentas deberán ser presentadas al Director ejecutivo a más tardar cuarenta y cinco días después de finalizado el trimestre o año cafetero a que se refieran.

22. En el caso de que las cuentas finales y las estampillas no utilizadas no se hubieren recibido dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final del año cafetero a que se refieran, el Director ejecutivo pedirá explicación de la demora al agente de que se trate. Si el agente no diere una explicación satisfactoria dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de dicha petición, el Director ejecutivo pondrá el asunto en conocimiento de la Junta Ejecutiva.

Presentación de informes y cuentas sobre gravámenes.

23. Al recibir el informe final, mencionado en los párrafos 20 y 21 del presente artículo, el Director ejecutivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, elaborará y presentará a cada uno de los miembros un estado de cuentas en el que se indique la cuantía de los gravámenes pagaderos y abonados por lo que se refiere al precedente año cafetero.

24. Si la cuantía total pagada por el miembro fuere superior a la pagadera el Director ejecutivo reembolsará a aquél la diferencia.

Utilización de estampillas de exportación de café.

25. Todo certificado de origen extendido en el formulario O para amparar la exportación de café a un país miembro llevará firmemente adheridas (en el reverso) estampillas de exportación de café cuyo valor total corresponda al peso neto del café verde, o su equivalente, amparado por el certificado, con la excepción de que no será necesario abarcar el excedente de peso por encima del último múltiplo entero de 25 kilogramos, aunque tales excedentes (de 24 kilogramos o menos) se computarán como parte de la cuota de exportación. (Por ejemplo, una partida de 399 kilogramos requerirá estampillas de exportación de café por valor de 375 kilogramos, mientras que una partida de 400 kilogramos requerirá estampillas por valor de 400 kilogramos). No se permitirá en ningún caso que las estampillas vayan adheridas en hojas aparte que acompañen a los certificados de origen. Por lo demás, los certificados de origen extendidos en el formulario O se completarán y expedirán de conformidad con las directrices generales que se indican en el anexo 1-B y en el artículo 5.

26. Cuando un certificado de origen extendido en el formulario O ampare una partida de café que no sea café verde se hará constar en la casilla 15 el peso neto de su equivalente en café verde. Para hallar el equivalente en café verde se utilizarán los coeficientes que a continuación se indican:

Café en cereza seca: Multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50.

Café pergamino: Multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80.

Café tostado: Multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19.

Café líquido: Multiplíquese el peso neto de las partículas sólidas secas contenidas en el café líquido por 3,00.

Café soluble: Multiplíquese el peso neto del café soluble por 3,00.

Café descafeinado: Multiplíquese el peso del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00, 1,19 o 3,00, respectivamente.

27. Antes de efectuar la exportación, las estampillas de exportación de café adheridas a cada certificado de origen extendido en el formulario O deberán ser canceladas, ya sea por el Organismo certificante o por la Aduana, según resulte más conveniente, en forma tal que las estampillas no puedan utilizarse nuevamente, pero sí puedan todavía ser identificadas sin dificultad.

28. Las estampillas de exportación de café sólo serán válidas para su utilización durante el año cafetero indicado por la correspondiente clave impresa en las mismas (por ejemplo, el primer año en que se establezcan cuotas se indicará mediante la clave «1»). A los efectos del presente Reglamento, se considerará como año de exportación el determinado por la fecha del sello aduanero más reciente del país miembro productor que figure en el certificado de origen, o por la fecha de emisión del conocimiento de embarque o documento equivalente, si ésta fuere más temprana, pero siempre a condición de que no sea posterior al 5 de octubre.

Sustitución de estampillas de exportación de café.

29. En el caso de que un certificado de origen extendido en el formulario O resulte dañado, o sea retirado después de habérsele adherido estampillas de exportación de café, el Organismo certificante podrá obtener del agente la sustitución de las estampillas, previa presentación del documento con las estampillas adheridas al mismo. El agente retirará el certificado y lo remitirá al Director ejecutivo a la mayor brevedad posible. Cuando no exista agente, el Organismo certificante podrá remitir directamente el certificado al Director ejecutivo para obtener la mencionada sustitución. Las estampillas dañadas podrán canjearse por el mismo procedimiento.

30. Todo extravío de estampillas de exportación de café deberá ser comunicado inmediatamente al Director ejecutivo, quien, tras las indagaciones que juzgue necesarias, podrá autorizar la sustitución de las estampillas extraviadas.

31. Si por inadvertencia se hubieren adherido a un certificado de origen extendido en el formulario O estampillas de exportación de café por un valor que exceda con mucho del peso neto del café verde, o del equivalente en café verde, amparado por el certificado, y si ello se descubriere cuando ya no haya oportunidad de retirar el documento, el miembro productor interesado podrá presentar una solicitud, con todos los datos pertinentes, al Director ejecutivo, el cual podrá reemplazar las estampillas sobrantes, una vez efectuadas las indagaciones que juzgue necesarias.

32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, todo reembolso de gravámenes por concepto de extravío de estampillas de exportación de café se efectuará al final del año cafetero, una vez elaborado el estado de cuentas mencionado en el párrafo 23.

Auditoría y publicación de cuentas.

33. El Director ejecutivo elaborará, a la mayor brevedad posible después del final del año cafetero, cuentas de estampillas de exportación de café, que serán sometidas a auditoría independiente. Las cuentas y el informe del auditor sobre las mismas serán presentadas a la Junta Ejecutiva para su aprobación y publicación.

Artículo 16. Estampillas de tránsito de café Suministro de estampillas.

1. Se suministrarán estampillas de tránsito de café a toda miembro importador, el cual responderá de la segura custodia de las mismas.

2. Tras haber consultado al miembro de que se trate, el Director ejecutivo nombrará en cada uno de los países miembros importadores un agente encargado de recibir, las estampillas de tránsito de café asignadas al miembro y de administrar el sistema de estampillas de tránsito de café en nombre de la Organización Internacional del Café. El agente deberá ser aceptable tanto para el Director ejecutivo como para el miembro. El Director ejecutivo podrá, en cualquier momento y por causa justificada, declarar que un agente no resulta aceptable y nombrar otro que lo sustituya.

3. Con veintiún días de antelación por lo menos al comienzo de cada año cafetero, el Director ejecutivo depositará en poder del agente nombrado para administrar el sistema de estampillas de tránsito de café una cantidad de estampillas de tránsito de café equivalente a las que se estime que el miembro necesita para un año, más una reserva adicional, que determinará el Director ejecutivo, destinada a cubrir imprevistos.

4. El agente podrá adelantar a los Organismos certificantes una cantidad inicial de estampillas de tránsito de café que no exceda de una cuarta parte de las que el miembro necesita para un año según la estimación a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo.

5. Las estampillas de tránsito de café no serán transferibles; llevarán una clave para cada país (véase el anexo 6) e irán sobreimpresas con la letra «T». Las estampillas de tránsito de café que se utilicen de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del presente Reglamento llevarán sobreimpresas las letras «NT».

6. Se emitirán estampillas de tránsito de café da los valores siguientes: 5, 25, 100, 150, 500, 1.000, 3.000, 10.000 y 30.000 kilogramos. Cada valor se distinguirá por un color diferente. El Director ejecutivo podrá añadir otros valores cuya necesidad venga probada por la experiencia, o retirar aquellos que no resulten ya necesarios.

Utilización de las estampillas de tránsito de café.

7. Todo certificado de tránsito llevará firmemente adheridas (en el reverso) estampillas de tránsito de café cuyo valor total corresponda al peso neto del café verde, o su equivalente, amparado por el certificado con la excepción de que no será necesario abarcar el excedente de peso por encima del último múltiplo entero de 5 kg., aunque tales excedentes (de 4 kg. o menos) se imputarán a la cuenta de estampillas de tránsito de quien reciba el certificado. Por lo demás, los certificados de tránsito se completarán y expedirán de conformidad con las directrices generales que se indican en el anexo 5-B y en el artículo 12.

8. Cuando un certificado de tránsito ampare una partida de café que no sea café verde, se hará constar en la casilla 15 el peso neto de su equivalente en café verde. Para hallar el equivalente en café verde se utilizarán los coeficientes que se indican en el párrafo 28 del artículo 15.

9. Las estampillas de tránsito de café adheridas a los certificados de tránsito deberán ser canceladas por el Organismo certificante en forma tal que las estampillas no puedan utilizarse nuevamente, pero sí puedan todavía ser identificadas sin dificultad.

Reposición de estampillas de tránsito de café.

10. Los agentes nombrados para administrar el sistema de estampillas de tránsito podrán solicitar del Director ejecutivo, con la periodicidad que se convenga, la reposición da estampillas. El Director ejecutivo sólo autorizará la reposición de estampillas si hubiese recibido certificados válidos extendidos en los formularios O. R, RS o T que hayan sido debidamente recogidos y cuyas cuantías hayan sido imputadas a cuentas de estampillas de tránsito.

Presentación de cuentas por parte de los agentes encargados de administrar el sistema de estampillas de tránsito de café.

11. Todo agente al que le sean suministradas estampillas de tránsito de café en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo rendirá cuentas trimestrales y anuales de todas las estampillas de tránsito de café recibidas y entregadas siguiendo instrucciones del Director ejecutivo. Dichas cuentas, ajustadas al modelo que se convenga, deberán ser facilitadas al Director ejecutivo a más tardar treinta días después de finalizado el trimestre o año cafetero a que se refieran.

12. Con sujeción a las medidas que se concierten entre cada agente y el Director ejecutivo se practicará una auditoría anual y le será presentado al Director ejecutivo el informe del auditor.

Sustitución de estampillas.

13. Atendiendo a solicitud de un Organismo certificante, el agente al que se hayan suministrado estampillas de tránsito de café en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo podrá:

a) Canjear estampillas de tránsito de café por otras de valores inferiores o superiores que tengan el mismo valor total, siempre que las estampillas entregadas lie /en la misma clave de país que las que hayan de sustituirlas;

b) Sustituir estampillas, por su pleno valor, adheridas a certificados de tránsito dañados, o a certificados que por otros motivos hayan sido devueltos antes de su utilización. Dichos certificados serán remitidos al Director ejecutivo, y se rendirá cuenta de las estampillas de los mismos en las cuentas trimestrales y anuales a que se refiere el párrafo 11 del presente artículo.

Auditoría y publicación de cuentas.

14. El Director ejecutivo elaborará, a la mayor brevedad posible después del final del año cafetero, cuentas de estampillas de tránsito de café, que serán sometidas a auditoría independiente. Las cuentas y el informe del auditor sobre las mismas serán sometidas a la Junta Ejecutiva para su aprobación y publicación.

Artículo 17. Entrada en vigor y suspensión.

Salvo disposiciones en contrario y a menos que se decida su aplazamiento por Resolución del Consejo Internacional del Café, el presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que comience la vigencia de las cuotas y dejará de ser aplicado en la fecha en que se suspendan las cuotas.

Artículo 18. Disposiciones transitorias.

1. Por lo que se refiere a todo café importado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento inclusive, incumbirá al importador probar, a satisfacción de la Aduana del país importador, la fecha en que fue exportado el café, así como también hacer entrega de la documentación adecuada.

Café exportado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, inclusive.

2. Por lo que respecta a las importaciones de café procedente de miembros productores y exportado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento inclusive, la Aduana exigirá la entrega de un certificado válido en el formulario O, R, RS o T.

3. Las importaciones de café procedente de países no miembros se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.

Café exportado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4. Por lo que se refiere a las importaciones de café respecto de las cuales la Aduana se haya cerciorado de que fue exportado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Café importado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Aduana exigirá la entrega del original del certificado de origen en formulario O emitido con arreglo a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento que consta en el documento EB-1443/76 Rev. 3 y sus Addendums (5) o, si no se dispusiere de certificado, exigirá la entrega de una ficha de importación en formulario I, completada de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo;

(5) Reglamento de la Organización Internacional del Café para la aplicación de un sistema de certificados de origen cuando las cuotas no estuvieren, en vigor.

b) Café importado de treinta a sesenta días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Aduana exigirá la entrega del original del certificado de origen emitido con arreglo a las pertinentes disposiciones del Reglamento antes mencionado, o, si no se dispusiere de certificado, y a menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa, la entrega del certificado de tránsito emitido en sustitución del certificado dé origen de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del presente Reglamento;

c) Café importado más de sesenta días después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

A más tardar, sesenta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los comerciantes titulares de café que todavía no haya sido importado solicitarán de un Organismo certificante la expedición de un certificado de tránsito destinado a amparar la importación del referido café.

5. La emisión de certificados de tránsito en las circunstancias que se indican en los apartados b) y c) del párrafo 4 del presente Reglamento se ajustará al procedimiento que a continuación se indica. El comerciante titular del café facilitará al Organismo certificante la información siguiente respecto de cada partida de café:

a) Número de referencia y fecha de emisión del correspondiente certificado de origen (de ser conocidos estos datos) (6);

(6) Excepto en el caso de café procedente de países no miembros o de café reexportado de un miembro importador a otro.

b) Forma y peso neto del, café;

c) Marca de identificación de la OIC y otras marcas que ostenten los sacos u otros envases (7);

(7) Excepto en el caso de café procedente de países no miembros o de café elaborado por un miembro importador e importado dé dicho miembro importador.

d) Nombre del buque u otro medio de transporte utilizado para transportar el café, o que haya sido empleado para trasladarlo a la ubicación en que se encuentre (de ser conocido este dato);

e) En el caso de café almacenado en bodegas, una declaración por escrito del Gerente de la bodega que identifique el café y haga constar el período de almacenamiento.

6. El Organismo certificante remitirá al Director ejecutivo la información pertinente. En base a dicha información, el Director ejecutivo, sin perjuicio de las indagaciones que estibe oportuno realizar, podrá autorizar al Organismo certificante a acreditar la cuantía de café de que se trate a una cuenta de estampillas de tránsito.

Artículo 19. Puesta en práctica.

Será de la incumbencia del Director ejecutivo el adoptar las providencias que juzgue necesarias para facilitar la efectiva puesta en práctica de las medidas de control estipuladas en el Convenio y en el presente Reglamento, así como dictar las instrucciones de índole administrativa que juzgue necesarias en cada oportunidad.

Artículo 20. Enmiendas.

El presente Reglamento queda sujeto a revisión periódica por parte de la Junta Ejecutiva, la cual podrá enmendarlo según estime conveniente.

ANEXO 1
Certificado de origen en el Formulario O

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ANEXO 1-A
Dimensiones del Certificado de origen en el Formulario O

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ANEXO 1-B
Certificado de origen para exportaciones a países miembros

DIRECTRICES GENERALES PARA COMPLETAR LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN QUE SE EXTIENDAN EN EL FORMULARIO O

Parte A. Para ser completada por el Organismo certificante y la Aduana del país miembro emisor

1. Hágase constar la fecha en que expira la validez del certificado (nueve meses a contar desde el final del trimestre en que haya sido expedido el certificado).

2. El número de referencia comenzará por la clave del país miembro emisor del certificado (véase el anexo 6 del presente Reglamento) y la clave del puerto o, en su caso, del punto de embarque situado en el interior del país (dos dígitos que serán asignados por el país miembro en cuestión). Seguirá a este grupo, compuesto como máximo por cinco dígitos, el número de serie del certificado (cada Organismo certificante cuidará de que la numeración de los certificados de origen que emita en el formulario O comience con el número «1» el 1 de octubre de cada año y siga consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente)

3. Hágase constar el país en que fue producido el café.

4. Hágase constar el país de destino.

5. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser exportado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate, como, por ejemplo, camión, lanchón o ferrocarril.

6. Hágase Constar el puerto u otra localidad en que vaya a ser cargado el café, así como también el puerto u otro punto de tránsito en que vaya a ser descargado el café antes de reexpedirlo al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra «Directo».

7. Hágase constar la fecha en que vaya a ser embarcado el café.

8. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

9. Hágase constar el puerto u otro lugar de destino del café.

10. Los sacos u otros recipientes que integren cada partida de café amparada por un mismo certificado de origen llevarán impresa en un recuadro o estampada en una etiqueta metálica adherida a los mismos la marca de identificación de la Organización Internacional del Café, que será exclusiva de cada partida de café. Dicha marca, así como las marcas de embarque u otras marcas de identificación se indicarán en la casilla correspondiente.

Nota: En los casos en que el miembro hubiere optado, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del presente Reglamento, por un certificado de origen en el que se hubiere modificado la casilla 10 con miras a permitir la anotación de más de una marca de identificación de la Organización Internacional del Café, se permitirá también que, de no haber suficiente espacio en dicha casilla, las marcas de embarque adicionales se anoten en la medida de lo posible, por entero en la casilla 15.

11. Indíquese el número de sacos u otros recipientes.

12. Insértese una «X» en la casilla que corresponda. Cuando se exporte café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en la casilla 15 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1976). Cuando se exporte café en más de una forma, será preciso un certificado diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

13 Hágase constar el poso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kilogramos).

14. Indíquese la unidad de peso, insertando una «X» en la casilla correspondiente.

15. Indíquense otros datos pertinentes a la partida de café descrita en el certificado.

16. La Aduana del puerto u otra localidad desde la que se exporte el café sellará el certificado, confirmando así que la exportación está a punto de tener lugar. El funcionario aduanero que selle el certificado lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se indican.

17. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello del Organismo certificante y lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se indican.

Importante

La primera copia de todo certificado de origen extendido en el formulario O será enviada a la Organización Internacional del Café junto con una copia del pertinente conocimiento de embarque o documento equivalente, dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de exportación.

Los originales de certificados de origen extendidos en el formulario O serán validados con estampillas de exportación de café adheridas al dorso en la forma que se estipula en el artículo 15 del presente Reglamento.

Parte B. Para ser completada por el Organismo certificante o la Aduana que recoja el certificado

18. a) En el caso de que sea importado el café amparado por el certificado, la Aduana del país de importación:

i) Recogerá el certificado.

ii) Hará constar el número de entrada de aduanas y otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del presente Reglamento;

iii) Hará constar el lugar y fecha de importación; y

iv) Estampará su refrendo como confirmación de que ha sido importado el café.

b) A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del presente Reglamento, en el caso de que el café amparado por el certificado se coloque bajo custodia aduanera, la Aduana de que se trate:

i) Retirará el certificado;

ii) Hará constar las observaciones pertinentes, incluidos los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 del presente Reglamento;

iii) Hará constar la ubicación del café y la fecha en que fue colocado bajo su custodia; y

iv) Estampará su refrendo, como confirmación de que el café ha sido colocado bajo su custodia.

19. En el caso de que se presente un certificado para su acreditación a una cuenta de estampillas de tránsito el funcionario certificante que retire el certificado hará constar en el mismo la fecha y lugar en que se recoge, lo sellará y lo firmará.

Importante

Todo certificado de origen válido extendido en el formulario O que sea recogido por la Aduana o por un Organismo certificante será remitido a la Organización Internacional del Café dentro de los treinta días siguientes al final del mes en quo haya sido recogido.

ANEXO 2
Certificado de origen en el Formulario X

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ANEXO 2-A
Dimensiones del Certificado de origen en el Formulario X

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ANEXO 2-B
Certificados de origen para exportaciones a países no miembros

DIRECTRICES GENERALES PARA COMPLETAR LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN QUE SE EXTIENDAN EN EL FORMULARIO X

Parte A. Para ser completada por el Organismo certificante y la Aduana del país miembro emisor

1. Hágase constar el nombre y dirección del exportador.

2. Hágase constar el nombre y dirección del importador o, a falta de tales datos, el nombre y dirección del comprador.

3. El número de referencia comenzará por la clave del país miembro emisor del certificado (véase el anexo 6 del presente Reglamento) y la clave del puerto o, en su caso, del punto de embarque situado en el interior del país (dos dígitos que serán asignados por el país miembro en cuestión). Seguirá a este grupo, compuesto como máximo por cinco dígitos, el número de serie del certificado (cada Organismo certificante cuidará de que la numeración de los certificados de origen que emita en el formulario X comience con el número «1» el 1 de octubre de cada año y siga consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

4. Hágase constar el país en que fue producido el café.

5. Hágase constar el país de destino.

6. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser exportado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate, como, por ejemplo, camión, lanchón o ferrocarril.

7. Hágase constar el nombre del puerto u otra localidad en que vaya a ser cargado el café, así como también el puerto u otro punto de tránsito en que vaya a ser descargado el café antes de reexpedirlo al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra «Directo».

8. Hágase constar la fecha en que vaya a ser embarcado el café.

9. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

10. Hágase constar el puerto u otro lugar de destino del café.

11. Los sacos u otros recipientes que integren cada partida de café amparada por un mismo certificado de origen llevarán impresa en un recuadro o estampada en una etiqueta metálica adherida a los mismos una marca de identificación de la Organización Internacional del Café, que será exclusiva de cada partida de café. Dicha marca, así como las marcas de embarque u otras marcas de identificación, se indicarán en la casilla correspondiente.

Nota: En los casos en que el miembro hubiere optado, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del presente Reglamento, por un certificado de origen en el que se hubiere modificado la casilla 11 con miras a permitir la anotación de más de una marca de identificación de la OIC, se permitirá también que, de no haber suficiente espacio en dicha casilla, las marcas de embarque adicionales se anoten en la medida de lo posible y por entero en la casilla 16.

12. Indíquese el número de sacos u otros recipientes.

13. Insértese una «X» en el recuadró que corresponda. Cuando se exporte café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en la casilla 16 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1976). Cuando se exporte café en más de una forma, será preciso un certificado diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

14. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kilogramos).

15. Indíquese la unidad de peso insertando una «X» en la casilla correspondiente.

16. Indíquense otros datos pertinentes a la partida de café descrita en el certificado.

17. La Aduana del puerto u otra localidad desde la que se exporte el café sellará el certificado, confirmando así que la exportación está a punto de tener lugar. El funcionario aduanero que selle el certificado lo firmará y fechará en los espacios que al efecto se indican.

18. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello del Organismo certificante, lo fechará y lo firmará, en los espacios que al efecto se indican.

Importante

El original y la primera copia de todo certificado de origen extendido en el formulario X serán enviados a la Organización Internacional del Café junto con una copia del pertinente conocimiento de embarque o documento equivalente, dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de exportación.

(Parte B. Para utilizar si vinieren a implantarse las medidas encaminadas a verificar las exportaciones con destino a países no miembros)

ANEXO 3
Certificado de reexportación en el Formulario R

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ANEXO 3-A
Dimensiones del Certificado de reexportación en el Formulario R

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ANEXO 3-B
Certificado de reexportación

DIRECTRICES GENERALES PARA COMPLETAR LOS CERTIFICADOS DE REEXPORTACION EN EL FORMULARIO R

Parte A. Para ser completada por el Organismo certificante y la Aduana del país, miembro emisor

1. Hágase constar la fecha en que expira la validez del certificado (nueve meses, a contar desde el final del trimestre en que haya sido emitido).

2. El número de referencia comenzará por la clave del país miembro emisor del certificado (véase el anexo 6 del presente Reglamento) y la clave del puerto o, en su caso, de la localidad del interior del país desde donde se efectúe la reexportación (dos dígitos que serán asignados por el país miembro en cuestión). Seguirá a ese grupo, que como máximo tendrá cinco dígitos, el número de serie del certificado (cada Organismo certificante cuidará de que la numeración de los certificados de reexportación que emita comience con el número «1» el 1 de octubre de cada año y siga consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

3. Hágase constar él nombre del país desde el que se reexporta el café.

4. Hágase constar el nombre del país a que va destinado el café.

5. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser embarcado el café. Cuando el café no. vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate, como, por ejemplo, camión, lanchón o ferrocarril.

6. Hágase constar el puerto u otra localidad en que vaya a ser cargado el café y el puerto u otro punto de tránsito en que haya de ser descargado antes de su reexpedición al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra «Directo».

7. Hágase constar la fecha en que vaya a ser embarcado el café.

8. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

9. Hágase constar el puerto u otra localidad a que vaya destinado el café.

10. Hágase constar la marca de identificación de la Organización Internacional del Café que aparezca en los sacos u otros recipientes.

11. Indíquese, al lado de cada marca de identificación que se haga constar en la casilla 10, el número de sacos u otros recipientes que lleven dicha marca. Indíquese también el número total de sacos u otros recipientes.

12. Insértese una «X» en la casilla que corresponda. Cuando se reexporte café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese, en la casilla 15, la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1976). Cuando se reexporte café en más de una forma, será preciso un certificado diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

13. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kilogramos).

14. Hágase constar la unidad de peso insertando una «X» en la casilla pertinente.

15. Puede utilizarse este espacio para facilitar otros signos de identificación del café que se reexporta, como, por ejemplo, las marcas de embarque, o para comentarios pertinentes a la información que consta en el certificado. Hágase constar, si se dispone de tales datos, el tipo y número de referencia del certificado o certificados que ampararon la importación inicial del café descrito en el certificado de reexportación.

16. La Aduana del puerto u otro punto desde el que se reexporte el café sellará el certificado, confirmando así que la reexportación está a punto de tener lugar. El funcionario aduanero que selle el certificado lo firmará y fechará en los espacios destinados al efecto.

17. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello del Organismo certificante, y lo firmará y fechará en los espacios destinados al efecto.

Importante

La primera copia del certificado de reexportación será enviada a la Organización Internacional del Café dentro de los treinta días siguientes a la fecha de embarque.

Parte B. Para ser completada por el Organismo certificante o la Aduana que recoja el certificado

18. a) En el caso de que sea importado el café amparado por el certificado, la Aduana del país de importación:

i) Recogerá el certificado;

ii) Hará constar el número de entrada de aduanas y otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del presente Reglamento;

iii) Hará constar el lugar y fecha de importación; y

iv) Estampará su refrendo, como confirmación de que ha sido importado el café.

b) A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del presente Reglamento, en el caso de que el café amparado por el certificado se coloque bajo custodia aduanera, la Aduana de que se trate:

i) Retirará el certificado;

ii) Hará constar cualesquiera otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 del presente Reglamento;

iii) Hará constar la ubicación del café y la fecha en que fue colocado bajo su custodia; y

iv) Estampará su refrendo, como confirmación de que el café ha sido colocado bajo su custodia.

19. En el caso de que se presente un certificado para su acreditación a una cuenta de estampillas de tránsito el funcionario certificante que recoja el certificado hará constar en el mismo la fecha y lugar en que se recoge, lo sellará y lo firmará.

Importante

Todo certificado de reexportación válido que sea recogido por la Aduana o por un Organismo certificante será remitido a la Organización Internacional del Café dentro de los treinta días siguientes al final del mes en que haya sido recogido.

ANEXO 4
Certificado de reexpedición en el Formulario RS

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ANEXO 4-A
Dimensiones del Certificado de reexpedición en el Formulario RS

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ANEXO 4-B
Certificado de reexpedición

DIRECTRICES GENERALES PARA COMPLETAR LOS CERTIFICADOS DE REEXPEDICION EN EL FORMULARIO RS

Parte A. Para ser completada por el Organismo certificante y la Aduana del país miembro emisor

1. Hágase constar la fecha en que expira la validez del certificado (nueve meses a contar desde el final del trimestre en que haya sido emitido).

2. El número de referencia comenzará por la clave del país miembro emisor del certificado (véase el anexo 6 del presente Reglamento) y la clave del puerto o, en su caso, de la localidad del interior del país desde donde se efectúe la reexpedición (dos dígitos que serán asignados por el país miembro en cuestión). Seguirá a ese grupo, que como máximo tendrá cinco dígitos, el número de serie del certificado (cada Organismo certificante cuidará de que la numeración de los certificados de reexpedición que emita comience con el número «1» el 1 de octubre de cada año y siga consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

3. Hágase constar el nombre del país desde el que se reexpida el café.

4. Hágase constar el nombre del país a que va destinado el café.

5. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser embarcado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate, como, por ejemplo, camión, lanchón o ferrocarril.

6. Hágase constar el puerto u otra localidad en que vaya a ser cargado el café y el puerto u otro punto de tránsito en que haya de ser descargado antes de su reexpedición al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra «Directo».

7. Hágase constar la fecha en que vaya a ser reexpedido el café.

8. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

9. Hágase constar el puerto u otra localidad a que vaya destinado el café.

10. Hágase constar la marca de identificación de la OIC que aparezca en los sacos u otros recipientes.

11. Indíquese, al lado de cada marca de identificación que se haga constar en la casilla 10, el número de sacos u otros recipientes que lleven dicha marca. Indíquese también el número de sacos u otros recipientes.

12. Insértese una «X» en la casilla que corresponda. Cuando se reexpida café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese, en la casilla 15, la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1976). Cuando se reexporte café en más de una forma, será preciso un certificado diferente para cada forma de café incluida en el embarque.

13. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kilogramos).

14. Hágase constar la unidad de peso, insertando una «X» en la casilla pertinente.

15. Puede utilizarse este espacio para facilitar otros signos de identificación del café que se reexpida, como por ejemplo las marcas de embarque, o para comentarios pertinentes a la información que consta en el certificado. Hágase constar también el tipo y número de referencia del certificado o certificados retirados al ser colocado bajo custodia aduanera el café descrito en el certificado de reexpedición.

16. La Aduana del puerto u otro punto desde el que se reexpida el café sellará el certificado, como confirmación de que está a punto de tener lugar la reexpedición. El funcionario aduanero que selle el certificado firmará y fechará en los espacios destinados al efecto.

17. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello del Organismo certificante y lo firmará y fechará en los espacios destinados al efecto.

Importante

La primera copia del certificado de reexpedición será enviada a la Organización Internacional del Café dentro de los treinta días siguientes a la fecha de reexpedición.

Parte B. Para ser completada por el Organismo certificante o la Aduana que recoja el certificado

18. a) En el caso de que sea importado el café amparado por el certificado, la Aduana del país de importación;

i) Recogerán el certificado;

ii) Hará constar el número de entrada de aduanas y otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7 del presente Reglamento;

iii) Hará constar el lugar y fecha de importación, y

iv) Estampará su refrendo, como confirmación de que ha sido importado el café;

b) A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del presente Reglamento, en el caso de que el café amparado por el certificado se coloque bajo custodia aduanera, la Aduana de que se trate:

i) Retirará el certificado;

ii) Hará constar cualesquiera otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 del presente Reglamento;

iii) Hará constar la ubicación del café y la fecha en que fue colocado bajo su custodia; y

iv) Estampará su refrendo, como confirmación de que el café ha sido colocado bajo su custodia.

19. En el caso de que se presente un certificado para su acreditación a una cuenta de estampillas de tránsito o para ser canjeado por certificados de fraccionamiento de partida, el funcionario certificante que recoja el certificado hará constar en el mismo la fecha y lugar en que se recoge, lo sellará y lo firmará.

Importante

Todo certificado de reexpedición válido que sea recogido por la Aduana o por un Organismo certificante será remitido a la Organización Internacional del Café dentro de los treinta días siguientes al final del mes en que haya sido recogido.

ANEXO 5
Certificado de tránsito en el Formulario T

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ANEXO 5-A
Dimensiones del Certificado de tránsito en el Formulario T

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ANEXO 5-B
Certificado de tránsito

DIRECTRICES GENERALES PARA COMPLETAR LOS CERTIFICADOS DE TRANSITO EN EL FORMULARIO T

Parte A. Para ser completada por el Organismo certificante del país miembro emisor

1. Hágase constar la fecha en que expira la validez del certificado (nueve meses, a contar desde el final del trimestre en que haya sido emitido).

2. El número de referencia comenzará por la clave del país miembro emisor del certificado (véase el anexo 6 del presente Reglamento) y la clave del puerto de exportación o, en su caso, del punto de embarque situado en el interior del país (dos dígitos que serán asignados por el país miembro en cuestión). Seguirá a ese grupo, compuesto como máximo por cinco dígitos, el número de serie del certificado (el Organismo certificante cuidará de que la numeración de los certificados de tránsito que emita comience con el número «1» el 1 de octubre de cada año y siga consecutivamente hasta el 30 de septiembre del año siguiente).

3. Hágase constar el nombre del país emisor.

4. Hágase constar el nombre del país a que va destinado el café.

5. Hágase constar el nombre del buque a bordo del cual vaya a ser embarcado el café. Cuando el café no vaya a ser transportado por barco, debe darse la información pertinente acerca del medio de transporte de que se trate, como, por ejemplo, camión, lanchón o ferrocarril.

6. Hágase constar el puerto u otra localidad en que vaya a ser cargado el café, así como también el puerto u otro punto de tránsito en que vaya a ser descargado el café antes de su reexpedición al destino indicado en el certificado. En el caso de que el café vaya directamente a su punto de destino, insértese la palabra «Directo».

7. Hágase constar la fecha en que vaya a ser embarcado el café.

8. Déjese en blanco (para utilización por la Organización Internacional del Café).

9. Hágase constar el puerto u otra localidad a que vaya destinado el café.

10. Hágase constar la marca de identificación de la Organización Internacional del Café que aparezca en los sacos u otros recipientes. El Organismo certificante se cerciorará de que las marcas de identificación de la OIC y las marcas de embarque sean las mismas que figuren en los certificados que sirvan de base al certificado de tránsito.

11. Indíquese al lado de cada marca de identificación que se haga constar en la casilla 10 el número de sacos u otros recipientes que lleven dicha marca. Indíquese también el número total de sacos u otros recipientes.

12. Insértese una «X» en la casilla que corresponda. Cuando se trate de café que no sea verde, tostado o soluble, especifíquese en la casilla 15 la forma de café de que se trata (véanse las definiciones que figuran en el artículo 3 del Convenio Internacional del Café de 1976).

13. Hágase constar el peso neto, redondeándolo hasta la más próxima unidad entera de peso (una libra equivale a 0,4536 kilogramos).

14. Hágase constar la unidad de peso, insertando una «X» en la casilla pertinente.

15. Puede utilizarse este espacio para facilitar otros signos de identificación del café de que se trata, como, por ejemplo, las marcas de embarque, o para comentarios pertinentes a la información que consta en el certificado. En el caso de que se trate de café procedente de un país no miembro se harán constar los datos que se especifican en el inciso a) del párrafo 6 del artículo 8 del presente Reglamento y se escribirán en mayúsculas en la parte alta del certificado las palabras «Café de país no miembro».

16. Hágase constar la pertinente información acerca del certificado que sirva de base para la emisión del de tránsito, vale decir su tipo y número de referencia. (No se aplica cuando el certificado de tránsito se emita, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, para amparar café procedente de un país no miembro.)

17. El funcionario certificante sellará el certificado con el sello del Organismo certificante, lo firmará y lo fechará en los espacios destinados al efecto.

Importante

La primera copia del certificado de tránsito será enviada a la Organización Internacional del Café dentro de los treinta días siguientes a la fecha de emisión del mismo.

Los originales de certificados de tránsito serán válidos con estampillas de tránsito de café adheridas al dorso en la forma que se estipula en el artículo 16 del presente Reglamento.

Parte B. Para ser completada por el Organismo certificante o la Aduana que recoja el certificado

18. a) En el caso de que sea importado el café amparado por el certificado, la Aduana del país de importación:

i) Recogerá el certificado;

ii) Hará constar el número de entrada de aduanas y otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del articulo 7 del presente Reglamento;

iii) Hará constar el lugar y fecha de importación; y

iv) Estampará su refrendo como confirmación de que ha sido importado el café.

b) A menos que el miembro y el Director ejecutivo decidan de común acuerdo otra cosa con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del presente Reglamento, en el caso de que el café amparado por el certificado se coloque bajo custodia aduanera, la Aduana de que se trate:

i) Retirará el certificado;

ii) Hará constar cualesquiera otras informaciones pertinentes, entre ellas los datos que se requieren en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 del presente Reglamento;

iii) Hará constar la ubicación del café y la fecha en que fue colocado bajo su custodia; y

iv) Estampará su refrendo, como confirmación de que el café ha sido colocado bajo su custodia.

19. En el caso de que se presente un certificado para su acreditación a una cuenta de estampillas de tránsito el funcionario certificante que recoja el certificado hará constar en el mismo la fecha y lugar en que se recoge, lo sellará y lo firmará.

Importante

Todo certificado de tránsito válido que sea recogido por la Aduana o por un Organismo certificante será remitido a la Organización Internacional del Café dentro de los treinta días siguientes al final del mes en que haya sido recogido.

ANEXO 6
Lista de países miembros y claves respectivas

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ANEXO 7
Limitación de las importaciones anuales de café procedentes de países no miembros

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ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/07/1978
  • Fecha de publicación: 30/06/1979
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de mayo de 1979.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 3 de diciembre de 1975 (Ref. BOE-A-1977-4903).
  • CITA Reglamento publicado en BOE núm. 51, de 1 de marzo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-5437).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Café

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