El retraso en la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve hace necesario el adoptar determinadas medidas para agilizar las inversiones en materia de obras públicas y vivienda, a fin de que, sin merma de las garantías adecuadas en la tramitación de los expedientes, y dentro de las posibilidades de la legislación vigente, pueda lograrse el objetivo de que dichas inversiones puedan realizarse antes de fin de año, tema especialmente importante en estos momentos, por el efecto que la inversión en obras públicas y en vivienda tiene en el conjunto de la economía y en la absorción de mano de obra.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los porcentajes del apartado tres del artículo sesenta y uno de la Ley General Presupuestaria quedan modificados, en lo que se refiere a los programas de nueva construcción de viviendas por el Instituto Nacional de la Vivienda, en la forma siguiente: Ochenta por ciento en el ejercicio inmediato siguiente, ochenta por ciento en el segundo, sesenta por ciento en el tercero: suprimiéndose la posibilidad de imputar gastos al cuarto ejercicio.
Queda en suspenso, hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, la vigencia del apartado tres del artículo séptimo del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección General del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Se autoriza al instituto Nacional de la Vivienda para aplicar hasta la cantidad de cuatro mil quinientos millones de pesetas de su presupuesto de gastos para el ejercicio de mil novecientos setenta y nueve a la financiación de viviendas promovidas por terceros que reúnan las condiciones exigidas para las viviendas sociales.
Se añade un nuevo párrafo al artículo único del Decreto trescientos diecisiete/mil novecientos sesenta, de veinticinco de febrero, del siguiente tenor:
«En aquellos casos en que las circunstancias especiales que concurran sean de entidad suficiente para demostrar la carencia de medios económicos, la existencia de un índice de paro grave en la zona, la necesidad acuciante de las obras, o cualesquiera otras que aconsejen la urgente realización de las mismas, se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para conceder los beneficios señalados en el párrafo anterior, hasta un máximo del ochenta por ciento a cargo del Estado.»
La facultad de aprobación de proyectos y celebración de contratos correspondiente a obras de reparación de grupos de viviendas y polígonos del Instituto Nacional de la Vivienda, Administración del Patrimonio Social Urbano e Instituto Nacional de Urbanización, y cuya cuantía no supere los diez millones de pesetas, será ejercida, hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por los Delegados provinciales de Obras Públicas y Urbanismo, previa autorización del Ministro.
Queda desconcentrada en los Directores de las Confederaciones Hidrográficas la facultad de contratación de obras de abastecimiento y saneamiento, en materia inferior a los treinta millones de pesetas.
Se autoriza a los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo para que, dentro del marco de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones precisas para la aplicación del presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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