La importancia cada día mayor que tiene el comercio exterior de armas y explosivos, por la naturaleza de este tipo de mercancías y la experiencia adquirida a través del funcionamiento de la Junta Reguladora de Exportación de Armas y Explosivos, creada en mil novecientos setenta y uno, aconsejan ampliar su campo de acción a todo el comercio exterior de este tipo de productos, adoptando las medidas que constituyan una garantía de seguridad y eviten desviaciones de este comercio, facilitando al mismo tiempo la agilidad en la concesión de las oportunas licencias de importación y exportación.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa, Industria y Energía, y Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. Se crea la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos.
Dos. La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos será presidida por el Director general de Política Comercial del Ministerio de Comercio y Turismo y serán Vocales de la misma el Director general de Relaciones Económicas Internacionales, del Ministerio de Asuntos Exteriores; el Director general de Armamento y Material y el Secretario general para Asuntos de Política de Defensa, ambos dependientes del Ministerio de Defensa; el Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, del Ministerio de Industria y Energía. El Presidente podrá delegar en uno de los Vocales con categoría de Director general. En caso de ausencia justificada, los Vocales podrán delegar en un funcionario de su Centro directivo. Dicha delegación deberá ser expresa y para cada reunión de la Junta.
Tres. Actuará como Vocal-Secretario de la Junta el Subdirector general de Exportación de Productos Industriales, de la Dirección General de Exportación del Ministerio de Comercio y Turismo.
Uno. Deberán ser informadas por la Junta todas las solicitudes de importación o exportación, así como las operaciones comerciales entre países extranjeros a efectuar por residentes españoles de armas de todas clases, sus partes y piezas, municiones, explosivos, artificios e ingenios para su uso.
Dos. Al emitir los informes a que se refiere el párrafo anterior, que serán preceptivos y vinculantes, la Junta tendrá en cuenta los siguientes factores:
a) Las circunstancias del país de origen o destino de la mercancía, en cuanto afecten a la política exterior española.
b) La forma en que la operación comercial pudiera afectar a la producción o defensa nacionales.
c) La conveniencia del material a importar o la disponibilidad del material a exportar, asegurando en todo caso la cobertura de las necesidades de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado y de la industria nacional.
d) No obstante lo dispuesto en el apartado primero anterior, la Junta podrá exceptuar con carácter general de la exigencia de informe aquellas importaciones, exportaciones u operaciones comerciales entre países extranjeros realizadas por residentes españoles referentes a armas cortas o deportivas, sus partes y piezas, sus municiones, cuyo país de origen o destino, características y cuantía sean las que la propia Junta determine expresamente.
Tres. Las Empresas exportadoras podrán someter a informe a la Junta aquellos contratos de exportación cuya realización implique varias operaciones comerciales con el exterior. En ese caso el informe favorable de la Junta sobre el contrato se considerará de aplicación también a cada operación comercial resultante.
El Consejo de Ministros fijará los criterios generales a que deberá atenerse la Junta en cuanto a los países de origen y destino de las mercancías a que se refiere, el artículo segundo del presente Real Decreto. Dichos criterios le serán comunicados a la Junta por el Ministro de Comercio y Turismo.
Uno. La Junta se reunirá dos veces al mes, y además cuando su Presidente lo considere oportuno en atención al número de solicitudes pendientes de informe por la misma.
Dos. Las convocatorias se harán por el Secretario de la Junta con una antelación mínima de siete días, incluyendo orden del día, donde figurarán especificadas todas las solicitudes de importación y exportación que hayan de informarse en la sesión convocada.
Uno. La inscripción en el Registro General de Exportadores será requisito indispensable para efectuar exportaciones de armas, sus partes y piezas de repuesto, municiones, explosivos y artificios, ingenios para su uso y cualquier otro material similar que la Junta Interministerial Reguladora determine.
Dos. Se exceptúa de la exigencia de inscripción a que se refiere el apartado anterior a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad del Estado, cuyas operaciones de importación y exportación estarán sin embargo sujetas a lo dispuesto en el presente Real Decreto en lo que al preceptivo informe de la Junta se refiere, así como al régimen general de licencias de importación y exportación.
Uno. En los casos en los que la Junta lo estime oportuno, y en todo caso para las armas de guerra, la Dirección General de Exportación solicitará del exportador certificado de último destino de la mercancía, expedido por la autoridad gubernativa correspondiente del país importador. Dicho documento deberá estar legalizado por la representación diplomática o consular española en dicho país. La Junta podrá también solicitar que por parte de la Dirección General de Exportación se exija al exportador el certificado de entrada de la mercancía en el país de destino.
Dos. Igualmente, a requerimiento de la Junta, la Dirección General de Política Arancelaria e Importación podrá exigir del importador certificación acreditativa del destino de la mercancía. Dicha certificación deberá ser expedida necesariamente por el Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, con el visto bueno del Subsecretario del mismo Departamento, únicas autoridades competentes para expedir certificaciones de último destino español.
Tres. Tanto en los casos de importación o exportación como en los de operaciones comerciales entre países extranjeros en las que intervenga un residente español, la Junta podrá exigir que en la correspondiente licencia o autorización administrativa figure una cláusula de prohibición de reexportación a terceros países.
Uno. Con la excepción de los supuestos previstos en el anterior artículo segundo, apartado dos, d), el Ministerio de Comercio y Turismo no podrá autorizar sino aquellas importaciones, exportaciones u operaciones comerciales entre países extranjeros realizadas por residentes españoles que hubieran sido informadas favorablemente por la Junta.
Dos. En el caso de las importaciones o exportaciones, la Dirección General de Política Arancelaria e Importación o la Dirección General de Exportación, según sea el caso, comunicarán por los conductos reglamentarios la aprobación de la licencia:
a) Al solicitante.
b) A la Dirección General de la Guardia Civil.
c) Al Ministerio de Defensa.
d) A la Aduana Por la que deba realizarse el despacho de la mercancía. Dicha Aduana deberá remitir al Ministerio de Defensa, en el plazo de veinticuatro horas desde el momento en que se produzcan, copia de los despachos, totales o parciales, que se efectúen con cargo a la licencia.
Tres. En el caso de las operaciones comerciales entre países extranjeros efectuadas por residentes españoles, la Dirección General de Transacciones Exteriores comunicará, por los conductos reglamentarios, las autorizaciones concedidas:
a) Al solicitante.
b) Al Ministerio de Defensa.
c) A la Dirección General de Aduanas, cuando la mercancía objeto de la operación vaya a pasar por territorio español.
Cuando existan indicios razonables de falsedad en las solicitudes de importación, exportación u operaciones comerciales entre países extranjeros realizadas por residentes españoles, incumplimiento de los términos de la correspondiente autorización administrativa o infracción de las normas vigentes sobre comercio exterior y control de cambios, el Organismo o autoridad que haya tenido conocimiento de tales indicios dará cuenta inmediata de los hechos a la Junta, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa correspondiente a la jurisdicción que proceda. Los Organismos o autoridades iniciadores del procedimiento sancionador comunicarán a la citada Junta el resultado final de sus actuaciones.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
CLAUSULA DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto de Presidencia número noveciento setenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de veintinueve de abril, así como los capítulos II y III, artículos doscientos catorce al doscientos veintidós, del Real Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, en lo que se opone a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid