Ilustrísimo señor:
La creación por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, de un mecanismo de transparencia fiscal que atribuye obligatoriamente a los socios el beneficio obtenido por determinadas Sociedades, viene acompañada de una norma transitoria que permite a las Sociedades incursas en tal supuesto, creadas en un cuadro normativo diferente, la posibilidad de disolverse en el plazo de un año sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución.
La anterior opción precisa, no obstante, de una interpretación detallada, con objeto de eliminar las dudas que su aplicación pueda presentar.
Por lo tanto, y a los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, este Ministerio se ha servido aclarar:
Las Sociedades que al, amparo de lo establecido en la disposición transitorio tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, acuerden disolverse deberán presentar a liquidación la escritura pública en que se formalice dicho acuerdo ante la oficina liquidadora competente antes del día 1 de octubre de 1979.
El valor de los elementos patrimoniales que figuran en el balance de las Sociedades a que se refiere el apartado anterior podrá actualizarse con anterioridad a su adjudicación a los socios, cumpliendo los dos siguientes requisitos:
a) Que el valor actualizado de cualquier elemento patrimonial no exceda de su valor de mercado en ese momento.
b) Que la actualización afecte a todos los elementos patrimoniales existentes.
El resultado neto de la actualización de valores a que se refiere el apartado anterior se llevará a una cuenta independiente y suficientemente identificada.
La operación de actualización, cualquiera que fuese su resultado, no tendrá efectos tributarios.
La adjudicación a los socios, sean personas físicas o jurídicas, de los elementos patrimoniales de la Sociedad que se disuelve se efectuará por su valor real o el actualizado, el cual constituirá el valor de adquisición para el socio a los efectos de determinar los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales que pudieran ponerse de manifiesto en una posterior transmisión.
La exención de tributos a que se refiere la disposición transitoria tercera desarrollada en la presente Orden debe entenderse que incluye, en todo caso:
a) El Impuesto cobre Sociedades, en cuanto al saldo neto resultante de la actualización de valores a que se refiere el segundo apartado de esta Orden, así como a los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto en la enajenación de elementos patrimoniales c en la cancelación de deudas como consecuencia de la disolución y liquidación de la Sociedad.
Esta exención alcanza, asimismo, a la distribución del saldo de las cuentas de regularización de balances que pudiera tener la Sociedad, así como al saldo de la cuenta de previsión para inversiones y reserva de exportación.
b) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por todos los actos u operaciones que implique la disolución.
c) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios, por el importe de las reservas que en la disolución les fuesen adjudicadas.
d) Cualquier otro gravamen directa o indirectamente conexo con las operaciones de disolución, incluso el Impuesto Municipal sobre el Incremento ele Valor de los Terrenos.
El incremento de patrimonio que pueda ponerse de manifiesto en el socio adquirente, sea persona física o jurídica, por aplicación del número quinto anterior, estará exento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, según los casos; Por el contrario, si por la aplicación de dicho número se produjera disminución patrimonial, ésta será objeto de compensación en los indicados Impuestos.
A las Sociedades que se disuelvan de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 44/ 1978, de 8 de septiembre, y en esta Orden, no les será de aplicación el régimen previsto en el número dos del artículo 12 de la mencionada Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
Estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades los resultados que la Sociedad que se disuelva haya podido obtener por razón de sus actividades normales, desde el primer día del período de la imposición hasta el día en que se liquide la cuenta de resultados previa al acuerdo de disolución.
La exención de tributos a que se refiere el número sexto anterior no alcanzará, en ningún caso, a los que se pudieran devengar con ocasión de la disolución cuando el sujeto pasivo adquirente no sea socio de la Sociedad que se disuelve.
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 12 de junio de 1979.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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