Excelentísimos señores:
Por Orden de 26 de abril de 1973 se aprobó el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el que se regulan las funciones de los
Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Matronas, Enfermeras y Fisioterapeutas, en los artículos 57 a 71 del mismo Estatuto, así como en las disposiciones correspondientes del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicios de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 7 de julio de 1972.
En relación con dichos profesionales ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Orden ministerial de Educación y Ciencia de 24 de mayo de 1963, respecto a la valoración de sus títulos; el Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, por el que se convierten las antiguas Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios en Escuelas Universitarias de Enfermería, y el Real Decreto-ley 4/1979, de 26 de enero, por el que se reconoce el nivel de titulación de dichos profesionales en la Administración del Estado, Organismos autónomos y Administración Local.
A la vista de dichos antecedentes, el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios ha interesado del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social un reconocimiento expreso de su nivel de titulación en el ámbito de las relaciones estatutarias que dichos profesionales tienen con la Seguridad Social.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Matronas, Enfermeras y Fisioterapeutas, comprendidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de Personal, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, serán considerados, a todos los efectos, como personal sanitario titulado de grado medio, en su relación estatutaria de servicios con la Seguridad Social con las funciones definidas en los artículos 57 a 71 del citado Estatuto, en el Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicios de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 7 de julio de 1972, y en las demás disposiciones vigentes.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 12 de junio de 1979.
ROVIRA TARAZONA
Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Sanidad y Subsecretario del Departamento.
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