Con objeto de garantizar plenamente la realización de las pruebas de aptitud para acceso a la Universidad, y a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera derivarse para los alumnos ante eventuales dificultades para la constitución y actuación de los Tribunales correspondientes, se hace preciso establecer un procedimiento que, sin alterar la estructura básica que para los mismos estableció el Real Decreto mil once/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, permita, no obstante, sustituir a aquellos miembros del Tribunal cuya participación en sus tareas no esté suficientemente asegurada.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Educación y de Universidades e Investigación, con informe de la Junta Nacional de Universidades y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
En la composición de los Tribunales que han de verificar las pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y a Colegios Universitarios en las convocatorias de junio y septiembre de mil novecientos setenta y nueve, los Rectores de Universidad, cuando no sea posible formar dichos Tribunales del modo previsto en el articulo único del Real Decreto mil once/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, designarán libremente el número de Profesores de los distintos Cuerpos y estamentos docentes a que se refiere el artículo segundo de la Ley treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio.
Se faculta al Ministerio de Universidades e Investigación para resolver cuantas cuestiones se planteen en la aplicación de este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a ocho de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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