Ilustrísimos señores:
La Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de febrero de 1979, sobre control de los residuos de productos fitosanitarios en o sobre productos vegetales («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976), establece la normativa adecuada para que el contenido de residuos de productos fitosanitarios en o sobre productos vegetales no exceda de los limites máximos admitidos. Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la misma resulta necesario establecer unas normas complementarias sobre utilización de productos fitosanitarios, por lo que, en virtud de la facultad concedida por el artículo 9.º de la citada Orden de la Presidencia del Gobierno, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto de 19 de septiembre de 1942, que regula el régimen de fabricación, importación, comercio y propaganda de los productos fitosanitarios, y en el Decreto 2201/1972, de 21 de julio, que establece la estructura orgánica y funciones del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica,
Este Ministerio dispone lo siguiente:
Queda prohibida la utilización de productos fitosanitarios en cultivos o aplicaciones distintas de las específicamente autorizadas por su inscripción en el Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario o mediante técnicas y condiciones diferentes de las establecidas por dicha inscripción.
El titular de la inscripción de cada producto fitosanitario en el Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario es responsable de que las etiquetas de sus envases se ajusten exactamente a las disposiciones generales sobre esta materia y de que incluyan todas y cada una de las aplicaciones y condiciones particulares establecidas por su inscripción en dicho Registro, no pudiendo figurar en las mismas, ni en los textos de propaganda, recomendaciones relativas a usos y técnicas de aplicación distintas a las autorizadas.
El usuario de productos fitosanitarios, bien sea el propio agricultor, aplicador autónomo o Empresa de tratamientos, es responsable de que en su manipulación y aplicación se cumplan las condiciones generales de utilización de dichos productos y las específicas que figuren en las etiquetas de sus envases.
Las Empresas y aplicadores autónomos que realicen tratamientos con productos fitosanitarios por cuenta de terceros vendrán obligados a entregar al interesado contratante una factura, contrato-factura, certificación o documento equivalente, en el que se especifiquen claramente los siguientes datos:
– Cultivo, superficie aproximada, localización y plagas a combatir por el tratamiento o, en su caso, productos o mercancías, locales, vehículos, etc., tratados e identificación de los mismos.
– Nombre comercial y número de registro de los productos fitosanitarios utilizados y dosis o cantidades aplicadas.
– Fecha de realización del tratamiento.
– Plazo de seguridad de los productos fitosanitarios utilizados.
Las personas o Entidades que contraten la realización de cualquier tratamiento fitosanitario con las Empresas o aplicadores autónomos a que se refiere el artículo 4.º son responsables del cumplimiento del plazo de seguridad que corresponda a los productos utilizados, que debe figurar en el documento citado en dicho artículo. Asimismo, en caso de no estar en posesión del mencionado documento, serán consideradas responsables de los tratamientos realizados en sus cultivos, productos o mercancías, locales, vehículos, etc.
Serán consideradas como pruebas de infracción a lo dispuesto en el artículo 1.º la presencia en o sobre vegetales y sus productos de:
a) Residuos de productos fitosanitarios cuya utilización no esté autorizada en los mismos
b) Residuos de productos fitosanitarios cuya utilización esté autorizada en los mismos, en cantidades que superen los niveles máximos que se relacionan en el anejo a la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de febrero de 1979, o bien los que se establezcan posteriormente en la forma prevista en dicha Orden.
Las infracciones a lo establecido en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Decreto de 19 de septiembre de 1942, que regula el régimen de fabricación, importación, comercio y propaganda de los productos fitosanitarios, y en el Decreto 2177/1973, de 12 de julio, por el que se reglamentan las sanciones por fraude de productos agrarios.
Queda autorizada la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las medidas oportunas para el mejor cumplimiento do lo establecido en la presente Orden, que entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la entrada en vigor de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 6.º se demorará hasta el mismo día que entre en vigor la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de febrero de 1979, con la misma excepción que en aquélla en cuanto a lo concerniente a los productos fitosanitarios de utilización prohibida o restringida por la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de diciembre de 1075, para los que entrará en vigor conjuntamente con el resto del articulado.
Lo que comunico a VV. II. a los efectos oportunos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 26 de mayo de 1979.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmos. Sres. Directores generales de la Producción Agraria y de Industrias Agrarias.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid