La evolución de las tendencias en el consumo de cigarrillos y la paulatina importancia de la demanda de productos con bajos contenidos en nicotina o alquitranes, aconseja regular los límites que estos conceptos implican en función de su contenido en miligramos por cigarrillo, según normas internacionalmente aceptadas, sin perjuicio de la reglamentación general que se dicte sobre esta materia.
Al mismo tiempo, y de acuerdo con la normativa que rige en otros países, resulta preciso la adopción de garantías suficientes a fin de que sólo sean objeto de comercialización y publicidad, bajo las fórmulas de baja nicotina o bajo en alquitranes, aquellos cigarrillos que se encuentren dentro de los límites definidos, con la finalidad de que no se vean defraudados los consumidores de dichas labores.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Sin perjuicio de la normativa general sobre el tabaco, la comercialización y publicidad de paquetes de cigarrillos de baja nicotina o alquitranes, habrá de sujetarse necesariamente a las disposiciones que para los mismos se contienen en el presente Real Decreto.
La expresión «baja nicotina» sólo podrá ser utilizada cuando el contenido en nicotina de un cigarrillo, medido según norma «ISO 3400», sea inferior a un miligramo.
La expresión «bajo en alquitranes» sólo podrá ser utilizada cuando el contenido en alquitranes de un cigarrillo, medido según norma «ISO 3308», sea inferior a dieciséis miligramos.
La expresión «bajo en nicotina y alquitranes» sólo podrá ser utilizada en los cigarrillos que reúnan conjuntamente las características indicadas en los dos apartados anteriores.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior deberá acreditarse ante la Delegación del Gobierno en «Tabacalera, S. A.», a la que se deberán entregar muestras del producto a comercializar.
Comprobada la exactitud de las características a que se refieren los artículos anteriores, la Delegación del Gobierno en «Tabacalera, S. A.», autorizará la comercialización en el área del Monopolio de paquetes de cigarrillos con las expresiones «baja nicotina», «bajo en alquitranes», o «bajo en nicotina y alquitranes». Dichas expresiones, que serán las únicas susceptibles de utilización, podrán figurar impresas en los paquetes o en etiquetas unidas fijamente a los mismos, no pudiendo autorizarse la publicidad de cigarrillos basada en las citadas expresiones u otras similares, que pudieran inducir a confusión al público consumidor, si no se cumplen las prevenciones de este Real Decreto.
La Delegación del Gobierno en «Tabacalera, S. A.», ordenará periódicamente la toma de muestras de cigarrillos que permitan la comprobación de que se siguen cumpliendo los requisitos a que se refiere la presente norma, debiendo, en su caso, disponer la retirada del mercado de las labores que no reúnan las características exigidas y autorizadas, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fueran procedentes según la normativa legal vigente.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», concediéndose un plazo máximo de seis meses, a partir de dicha fecha, para que los cigarrillos actualmente en el mercado se acomoden a sus disposiciones.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones precisas para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid