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Documento BOE-A-1979-12987

Real Decreto 1193/1979, de 4 de abril, sobre desgravación fiscal a la exportación por ventas en firme a Zonas, Depósitos Francos, Depósitos de Provisiones de Compañías aéreas y Tiendas Libres de Impuestos.

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 1979, páginas 11391 a 11392 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-12987
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/04/04/1193

TEXTO ORIGINAL

La desgravación fiscal a la exportación se halla concebida como la devolución a favor de los exportadores de la totalidad o parte de la tributación indirecta soportada por los productos objeto de exportación definitiva, entendiéndose por tal la salida del territorio nacional de las mercancías por vía terrestre o, en su caso, el embarque de las mismas en las vías marítima o aérea.

Igualmente, v como figura similar a la exportación, es considerada la introducción de las mercancías nacionales o nacionalizadas en las Zonas o Depósitos Francos, al hallarse definido que pierden su condición de nacionales por su sola entrada en dichas áreas exentas, hasta el punto que han de satisfacer los derechos de Arancel y demás gravámenes exigibles en el caso de que se reintrodujeran nuevamente en el territorio aduanero común, como si vinieran directamente del extranjero.

Sin embargo, si tal conceptuación subsiste para la figura de la exportación, por el contrario, el derecho a la desgravación fiscal únicamente es reconocido para las máquinas, aparatos, útiles y herramientas de fabricación nacional, destinadas a formar parte de las propias instalaciones de la Zona o Depósito de que se trate, o bien, para las mercancías, en general, que hayan sido vendidas en firme antes de entrar en dichas áreas con destino final al extranjero, Canarias, Ceuta v Melilla.

Quedan, no obstante, fuera del beneficio desgravatorio una serie de supuestos que constituyendo ventas de mercancías al extranjero, no gozan, hasta el presente, de aquel derecho, al no hallarse reconocido; son los casos de ventas a suministradores y provisionistas de buques desde Zonas, Depósitos Francos, o concesionario de los denominados Depósitos de Provisiones en aeropuertos, así como al concesionario, igualmente, de las Tiendas Libres de Impuestos en estos últimos recintos.

Por ello, y con el fin de unificar el tratamiento de las ventas al exterior, desde el punto de vista de la desgravación por las exportaciones realizadas, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Podrán acogerse a la desgravación fiscal a la exportación las ventas en firme de productos nacionales o nacionalizados en los supuestos que se detallan:

– Las realizadas a favor de aprovisionadores y suministradores de buques y aeronaves, incluso de nacionalidad española, cuando lo fueran con introducción en Zonas o Depósitos Francos.

– Las efectuadas a los concesionarios, nacionales o extranjeros, de Depósitos de Provisiones de Compañías aéreas de aeropuertos habilitados al tráfico internacional, así como al concesionario nacional de las denominadas Tiendas Libres de Impuestos en aeropuertos.

Dos. Será condición necesaria que el destino definitivo de las mercancías sea, exclusivamente, el aprovisionamiento de buques o de aeronaves, su venta a bordo de dichos medios o en las Tiendas Libres de Impuestos en los aeropuertos.

Artículo 2.

Será beneficiario de la desgravación, conforme a la normativa general de la materia, el exportador de las mercancías que hubiera realizado su venta en firme.

Artículo 3.

Se devenga la desgravación en el momento en que los exportadores soliciten de la Aduana la introducción de la mercancía en las Zonas o Depósitos Francos, Depósitos de Provisiones y Pertrechos de aeropuertos y Almacenes de Tiendas Libres de Impuestos de aeropuertos, con cumplimiento de las restantes condiciones previstas en el artículo quinto del Decreto mil doscientos cincuenta v cinco/mil novecientos setenta, modificado por el Decreto trescientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de febrero.

Artículo 4.

El reconocimiento del beneficio desgravatorio es independiente de las medidas cautelares de control, limitación o vigilancia que la Administración aduanera pueda establecer sobre el aprovisionamiento de buques v aeronaves, en cada operación singularizada, en las ventas a bordo o en Tiendas Libres de Impuestos, que se regirán por las disposiciones reglamentarias dictadas al respecto.

Artículo 5.

Queda derogado el artículo tercero, dos y tres, del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y tres/mil novecientos setenta v cuatro, de nueve de agosto.

Artículo 6.

Queda facultado el Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones precisas, en desarrollo de cuanto por el presente Real Decreto se establece.

Dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda.

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/04/1979
  • Fecha de publicación: 23/05/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1979
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 3.2 y 3 del Decreto 2483/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1456).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Decreto 1255/1970, de 16 de abril (Ref. BOE-A-1970-506).
  • CITA Decreto 389/1977, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1977-7068).
Materias
  • Aduanas
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones
  • Venta libre de impuestos

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