La diversidad de las lenguas habladas en España es un patrimonio cultural de valor inapreciable que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Constitución, ha de ser objeto de especial respeto y protección. Tal fundamental precepto constitucional conduce a la necesidad de incorporar la enseñanza de cada una de dichas lenguas al sistema educativo, dentro de los marcos territoriales de las respectivas Comunidades Autónomas con el fin de hacer efectivo el derecho de cada ciudadano al conocimiento y uso de su lengua materna, así como al de poder recibir las enseñanzas en la misma: Todo ello sin perjuicio de que el sistema educativo ha de procurar lograr que los escolares adquieran el pleno dominio del castellano, lengua oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar.
Por otra parte, en razón de que el fenómeno bilingüe se manifiesta de forma sensiblemente heterogénea en distintas Comunidades, resulta conveniente un tratamiento normativo específico para cada Comunidad Autónoma, con el fin de que su regulación se adapte mejor a las circunstancias reales de cada caso.
Este criterio se inició con el Real Decreto dos mil noventa y dos/mil novecientos setenta y ocho, por el que se reguló la incorporación de la lengua catalana al sistema de enseñanza de Cataluña.
El presente Real Decreto tiene por objeto, congruentemente con el camino emprendido, regular la incorporación de la lengua vasca al sistema educativo dentro del ámbito territorial del Consejo General del País Vasco, durante la actual situación transitoria y hasta la promulgación del Estatuto de dicha Comunidad Autónoma. Con su promulgación, se contribuirá decisivamente ha hacer posible el deseo y sentir del pueblo vasco, expresados firmemente por su Consejo General, de conservar, fortalecer y desarrollar la lengua vernácula y transmitirla a las nuevas generaciones como una riqueza que forma parte del patrimonio cultural del País Vasco y que ha de ser factor de formación y profundización humana de los miembros de dicha Comunidad.
Las normas que en él se establecen responden a la situación sociolingüística del País Vasco, caracterizada por su complejidad y variedad de condiciones, lo que exige un tratamiento educativo programado y necesariamente diverso según las zonas y situaciones lingüísticas que se presentan en dicha Comunidad.
El carácter flexible can que está elaborado el presente Real Decreto permitirá su aplicación más conveniente, mediante el uso de la autorización que resulta de la disposición final segunda por la que, en colaboración con el Consejo General Vasco, se podrán contemplar todos los supuestos reales, así como las circunstancias personales de los alumnos, todo ello sin perjuicio de ajustarse, además, a las disponibilidades de recursos existentes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de abril de mil novecientos Setenta y nueve,
DISPONGO:
Con independencia de que la lengua oficial del Estado se enseñe, conforme a los plenes de estudio, en todos los Centros docentes del País Vasco al objeto de que todos los alumnos adquieran el dominio oral y escrito de la misma adecuado a su edad, el Ministerio de Educación asume como obligación propia la introducción de la lengua vasca en el sistema educativo del País Vasco.
Uno. La enseñanza de la lengua vasca se incorporará a los planes de estudio de Educación Preescolar, Educación General Básica y Foramción Profesinal de primer grado, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la variedad de condiciones sociolingüisticas existentes en dicho País y las distintas situaciones pedagógicas que puedan presentarse. En todos los casos se considerarán las circunstancias personales del alumno.
Dos. En los Centros docentes situados en las zonas vascoparlante, será materia común y obligatoria, y su enseñanza tenderá a dar al alumno el dominio oral y escrito de dicha lengua, adecuado a su nivel educativo.
En los Centros docentes de las restantes zonas del País Vasco, la enseñanza de la lengua se organizará progresivamente en la forma y grado más conveniente para cada caso, de acuerdo con las circunstancias sociopedagógicas existentes y la voluntad expresada por los padres de los alumnos de cada Centro o población.
Tres. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se establecerá el correspondiente mapa lingüístico actualizado del País Vasco, previa consulta del Consejo General Vasco.
Cuatro. Con el objeto de la progresiva incorporación de la enseñanza de la lengua y cultura vasca a los planes de estudio de Bachillerato, se procederá a la creación de cátedras de Lengua y Cultura Vasca en los Institutos de Bachillerato.
Uno. El Ministerio de Educación, oído o en concierto con el Consejo General Vasco, podrá autorizar en los Centros de los niveles a que se refiere el artículo anterior que se desarrollen programas en lengua vasca, en atención, a los deseos de los padres y a los medios de que se disponga, y adoptará, a tales efectos, las oportunas medidas.
Dos. El Ministerio de Educación podrá establecer convenios con el Consejo General Vasco y con otros entes públicos del País Vasco a fin de asegurar las asistencia económica y docente a los Centros educativos destinados especialmente a impartir las enseñanzas en lengua vasca (Ikastolas), cuya titularidad pertenezca o sea asumida por los mismos.
En las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica del País Vasco se crearán cátedras de «Lengua y Literatura Vascas», las cuales desarrollarán, entre otras actividades, programas lingüístico-pedagógicos para sus alumnos, al objeto de su formación como Profesores de dicha lengua.
Los Profesores de Educación General Básica que hayan cursado con aprovechamiento los programas a que alude el párrafo anterior quedarán habilitados para impartir, también en lengua vasca, las enseñanzas propias de cada nivel.
El Ministerio de Educación, de acuerdo con el Consejo General Vasco, programará cursos de lengua y cultura vascas para la formación y perfeccionamiento del profesorado en Centros estatales y no estatales de modo que los Profesores puedan capacitarse para impartir la enseñanza de estas materias, así como para llegar a hacerlo en lengua vasca.
La autorización de los libros de texto y material didáctico destinado a la enseñanza de la lengua vasca, así como la de los libros escritos en lengua vasca para su empleo en la enseñanza, se realizará por una Comisión Mixta, constituida por representantes de la Administración del Estado y del Consejo General Vasco, ateniéndose, con carácter general, a lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos treinta y uno mil novecientos setenta y cuatro.
Hasta tanto se cuente con el profesorado suficiente para impartir la enseñanza de la lengua y cultura vascas, el Ministerio de Educación oído o en concierto con el Consejo General Vasco, podrá habilitar provisionalmente para este tipo de enseñanzas al profesorado que reúna los requisitas que al efecto se establezcan.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se autoriza al Ministerio de Educación y, en su caso, al Ministerio de Universidades e Investigación para desarrollar lo establecido en el presente Real Decreto, para regular sus efectos académicos y territoriales y para que, durante la actual situación transitoria, arbitre los cauces de colaboración con el Consejo General Vasco, mediante los oportunos acuerdos con el mismo, para la mejor realización de los fines establecidos en los artículos anteriores.
Los derechos adquiridos por el profesorado numerario de los Centros docentes serán respetados de acuerdo con la legislación vigente.
En el ámbito territorial del País Vasco, quedará derogado el Decreto mil cuatrocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de mayo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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