El artículo veintiocho, dos, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, determina que, a propuesta del Ministerio de Trabajo, el Gobierno fijará cada año, con efectos de uno de abril, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta, entre otros factores, los índices oficiales del coste de vida, la productividad nacional media alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura general de la economía.
De otro lado, la fijación del nuevo salario mínimo interprofesional no ha de suponer necesariamente el establecimiento de unas nuevas bases de cotización, establecidas para mil novecientos setenta y nueve por Real Decreto ochenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, toda vez que por mandato de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo setenta y cuatro punto cuatro, el tope mínimo de la base de cotización ha de coincidir con la cuantía del salario mínimo interprofesional, por lo que aquellas bases mínimas inferiores al salario mínimo quedarán automáticamente igualadas a la cuantía de éste.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los salarios mínimos para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:
Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: seiscientas cuarenta pesetas por día o diecinueve mil doscientas pesetas por mes, según el salario esté fijado por días o por meses.
Dos. Trabajadores comprendidos entre quince y dieciséis años: doscientas cuarenta y ocho pesetas por día o siete mil cuatrocientas cuarenta pesetas por mes.
Tres. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: trescientas noventa y dos pesetas por día u once mil setecientas sesenta pesetas por mes.
Los salarios fijados en los apartados dos y tres se aplicarán también a los Aprendices, según su edad. El apartado tres se aplicará asimismo a los Aprendices con dieciocho años cumplidos, siempre que tuviesen contrato escrito y registrado.
En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.
Los salarios mínimos fijados en el artículo primero se entienden referidos a la jomada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir, en el caso de los salarios diarios, la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizara jomada inferior, se percibirán a prorrata.
A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo primero se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo en su caso, y según lo establecido en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales correspondientes:
Los complementos personales de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al uno de abril de mil novecientos setenta y nueve.
Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como las pagas extraordinarias o la participación en beneficios.
El plus de distancia y el plus de transporte público.
Los complementos de puestos de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.
El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo, en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Los salarios mínimos fijados en el artículo primero, más los devengos a que se refiere el artículo tercero, son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal y por todos los conceptos viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a Convenios Colectivos, Laudos de Obligado Cumplimiento, Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales, Reglamentos de Régimen Interior, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de este Real Decreto.
Los Convenios Colectivos, Ordenanzas Laborales, Laudos de Obligado Cumplimiento y disposiciones legales relativas al salario, en vigor a la promulgación de este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuere necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo primero más los devengos económicos del artículo tercero, en cómputo anual.
Los trabajadores temporeros y eventuales cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días percibirán conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo primero la parte proporcional de la retribución de los domingos y días festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias a que como mínimo tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:
Uno. Trabajadores mayores de dieciocho años: ochocientas setenta y una pesetas por jornada legal en la actividad.
Dos. Trabajadores comprendidos entre dieciséis y dieciocho años: quinientas treinta y tres pesetas por jornada legal en la actividad.
Tres. Trabajadores comprendidos entre quince y dieciséis años: trescientas treinta y siete pesetas por jornada legal en la actividad.
Juntamente con las cantidades a que se refieren los apartados uno, dos y tres, según los casos, percibirán estos trabajadores la parte proporcional de las gratificaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con arreglo a la Reglamentación u Ordenanza laboral aplicable, en lo que cada una de ellas excediese del salario de veintiún días, así como los demás devengos del artículo tercero a que tuvieren derecho.
El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre el uno de abril de mil novecientos setenta y nueve y el treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta, sin perjuicio de la posible revisión semestral a que hace referencia el artículo veintiocho, dos, de la Ley dieciséis/ mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales.
Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Dado en Madrid a veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
RAFAEL CALVO ORTEGA
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