Ilustrísimos señores:
En artículo 2.°, apartado 4, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, dispuso que las autorizaciones para la explotación pública de todo tipo de juegos que se realicen mediante máquinas o aparatos automáticos se otorgarían con arreglo a un Reglamento dictado por este Ministerio, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.
Procede, en consecuencia, dar cumplimiento a esta previsión reglamentaria, habida cuenta de la práctica inexistencia de regulación de esta materia en nuestro ordenamiento, que ha conducido a una situación de incertidumbre jurídica que ha de ser corregida con toda urgencia.
El presente Reglamento se refiere a la totalidad de las máquinas accionadas por monedas, den o no premio a los jugadores, clasificándolas en tres categorías distintas, determinantes de una disciplina normativa progresivamente rigurosa, y bajo un severo criterio de restricción en lo que se refiere a las máquinas de puro azar, cuya instalación queda estrictamente limitada a los establecimientos dedicados a la práctica de los juegos de esta naturaleza, como medida de protección de la juventud y de la infancia, tal y como ocurre en la práctica totalidad de los países del mundo. Asimismo, y dadas las peculiaridades que reviste el tráfico y explotación de estas máquinas, su fabricación y explotación quedan sometidas al monopolio del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 1.º del Real Decreto ley 16/1977, de 25 de febrero.
En su virtud, de conformidad con la propuesta de la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Se aprueba el Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, que se inserta a continuación.
El adjunto Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 3 de abril de 1979.
MARTÍN VILLA
Ilmos. Sres. Subsecretario del Interior y Vocales de la Comisión Nacional del Juego.
Es objeto del presente Reglamento la regulación de las máquinas o aparatos automáticos accionados por monedas susceptibles de ser empleados como instrumentos de recreo, pasatiempo o juego de azar en locales públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, modificado por Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre.
1. Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a las máquinas expendedoras, esto es, las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o mercancías a cambio de la moneda o monedas depositadas en ellas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el valor del dinero depositado en la máquina corresponda al valor de mercado de los productos que entregue; y
b) Que su mecanismo no constituya o se preste a cualquier tipo de apuesta, combinación aleatoria o juego de azar.
2. El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, podrá asimismo declarar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las máquinas o instrumentos no incluibles en ninguna de las categorías o grupos a que el mismo se refiere.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las competencias que los Ministerios de Hacienda y de Industria y Energía puedan ostentar sobre las máquinas o aparatos excluidos.
A efectos de su régimen jurídico, todas las máquinas a que se refiere el artículo 1 quedan clasificadas en los siguientes grupos:
1) Máquinas tipo A o recreativas.
2) Máquinas tipo B o recreativas con premio.
3) Máquinas tipo C o de azar.
1. El empleo, explotación o uso público de las máquinas a que se refiere el presente Reglamento está sometido a autorización previa del Ministerio del Interior.
2. Lo dispuesto en el apartado precedente se entiende sin perjuicio de las competencias que los Ministerios de Hacienda y de Industria y Energía puedan ostentar Sobre dichas máquinas por razones tributarias o de seguridad técnica.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, constituyen monopolio del Estado:
a) La importación de la totalidad de las máquinas o aparatos a que se refiere el presente Reglamento, sin perjuicio de las excepciones que respecto de prototipos o modelos concretos del tipo A puedan acordarse por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, cuando así se estime conveniente.
b) La fabricación y explotación de las máquinas tipo C o de azar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 y en los capítulos segundo y tercero del título tercero del presente Reglamento.
El ejercicio de dicho monopolio, en régimen de gestión directa, corresponderá a la Entidad o Empresa pública que designe el Ministerio del Interior, previo informe de los de Hacienda y de Industria y Energía, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.
1. No podrá ser objeto de importación, fabricación, venta o instalación ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente Reglamento que no hayan sido debidamente inscritos en los Registros de prototipos y de modelos que a tales efecto» llevará la Comisión Nacional del Juego.
2. El Registro de prototipos estará dividido en tres secciones correspondiente cada una de ellas a las categorías de máquinas a que se refiere el artículo 3 Cada sección contendrá la relación y caracteres generales de los diversos prototipos genéricos de máquinas o aparatos incluibles en la respectiva categoría.
3. En el Registro de modelos se inscribirán los tipos concretos de máquinas cuya importación, fabricación o instalación se pretenda, siempre que respondan a alguno de los prototipos genéricos del Registro a que se refiere el apartado anterior, y con especificación de su nombre, características generales y datos de identificación de la persona o Entidad que solicitó la inscripción.
4. El contenido de ambos Registros será público, y no conferirá a los promotores de las inscripciones respectivas más derechos que los que se deriven del presente Reglamento, sin perjuicio de los que pudieran corresponder a ellos o a otras personas en virtud de la legislación sobre propiedad industrial.
1. La inclusión de un prototipo genérico en el Registro a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se llevará a cabo de oficio por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.
2. Los particulares no podrán instar la inclusión de nuevos prototipos genéricos en el Registro, salvo que simultáneamente solicitasen la inscripción en el Registro de modelos de un tipo concreto de máquina que no respondiese a ninguno de los prototipos de aquél.
3. La decisión sobre la inclusión o no de nuevos prototipos genéricos en el Registro es discrecional, y contra ella no cabrá recurso alguno.
4. La inclusión en el Registro de un nuevo prototipo, cuando ello se efectúe a instancia de un particular, no prejuzgará en modo alguno la procedencia de inscribir en el Registro de modelos el tipo concreto de máquina que hubiera dado lugar a la solicitud.
1. La solicitud de inscripción en el Registro de modelos habrá de formularse ante la Comisión Nacional del Juego, mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Estarán facultados para formular la solicitud a que se refiere el apartado anterior:
a) Si la máquina se fabrica en España, el representante legal de la Empresa fabricante.
b) En los restantes casos, el representante legal de la Empresa fabricante o cualquier persona o Entidad que, con arreglo al presente Reglamento, pueda ser titular de un permiso de explotación de la misma.
3. Al escrito de solicitud deberán acompañarse, suscritos por técnico competente, planos de la máquina y de su esquema eléctrico interior, así como una Memoria descriptiva en la que se hagan constar al menos los siguientes datos:
a) Dimensiones de la máquina.
b) Descripción de su funcionamiento, tanto en lo que se refiere a la celebración del juego o partida por el usuario como a su mecánica interna
c) Coste de la partida o apuesta, especificando el valor de la moneda a insertar, así como el número de éstas que son precisas para la celebración del juego o que la máquina pueda admitir por cada partida.
d) En su caso, descripción del sistema de puntuación o resultados que se producen por el funcionamiento de la máquina.
e) Si se tratase de una máquina recreativa con premio o de azar, indicación del período de duración de la partida, del plan de ganancias, del porcentaje de retorno o devolución, con detalle del cálculo estadístico y de probabilidades que lleve a las cifras correspondientes, y de la frecuencia con que se producen los premios.
Se acompañarán también un mínimo de cinco fotos en color del exterior e interior de la máquina, tomadas desde distintos ángulos.
Todos los documentos reseñados anteriormente deberán presentarse por duplicado ejemplar.
4. La Comisión Nacional del Juego remitirá al Ministerio de Industria y Energía un ejemplar de la solicitud y documentación presentadas, a fin de que informe sobre sus características técnicas. El Ministerio de Industria y Energía podrá solicitar del interesado cuanta información y documentación adicional estime conveniente, así como exigirle que ponga a su disposición un modelo para los análisis, pruebas o estudios pertinentes.
Dichos análisis, pruebas o estudios podrán comprender operaciones que entrañen el desmantelamiento total o parcial del modelo y su inutilización a los fines a que estuviera destinado; no será obligatoria su devolución al interesado, de cuya cuenta correrán los gastos que originen los análisis y pruebas a que el modelo deba ser sometido.
5. El Ministerio de Industria y Energía remitirá su informe a la Comisión Nacional del Juego, la que decidirá motivadamente sobre la inscripción, o no del modelo en el Registro. La resolución se notificará al solicitante, con copia, en caso afirmativo, del contenido de la inscripción y del número de registro asignado al modelo, que hará referencia al prototipo correspondiente, y se comunicará al Ministerio de Industria y Energía.
6. La Comisión Nacional del Juego, antes de pronunciarse sobre la inscripción del modelo y, en su caso, sobre la inclusión del prototipo, podrá acordar se lleve a cabo un período de experimentación del mismo, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) El periodo de experimentación no podrá exceder de sesenta días.
b) La experimentación de la máquina o máquinas se llevará a efecto en el local o locales que libremente designe la Comisión, siempre que reúna las condiciones legales para ello.
c) El solicitante de la inscripción estará obligado a poner a disposición de la Comisión el número de máquinas que se le requiera, así como a proveer a su mantenimiento y reparaciones durante el período de experimentación. Si se tratase de máquinas de fabricación extranjera, la Comisión interesará del órgano competente la oportuna licencia de importación temporal.
d) El solicitante de la inscripción no podrá obtener percepción alguna de los beneficios que produzcan los modelos durante el período de experimentación. Dichos beneficios se ingresarán en el Tesoro, con la sola detracción del porcentaje que la Comisión señale libremente en favor del titular del local.
7. Las inscripciones de modelos no serán susceptibles de modificación, salvo que den lugar a la inscripción de un nuevo modelo c tengan por finalidad introducir alteraciones en su mecánica con la finalidad de evitar fraudes o defectos de funcionamiento. En este último caso, se aplicarán por analogía las reglas previstas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, y la Orden que decida sobre la modificación o modificaciones propuestas resolverá lo procedente sobre la adaptación de las máquinas a las que hubiese otorgado permiso de instalación.
1. La inclusión de un prototipo en el Registro a que se refiere el artículo 6 tiene vigencia indefinida.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio del Interior, mediante Orden motivada y previo informe de la Comisión Nacional del Juego, podrá dar de baja a un prototipo del Registro cuando así lo aconsejen graves razones de interés público.
La Orden de baja de un prototipo en el Registro determinará la cancelación automática de la inscripción en el Registro de modelos de todos los que respondan al prototipo revocado, y fijará asimismo el período para llevar a cabo la retirada de las máquinas amparadas por las inscripciones antedichas, período que no podrá exceder de un año en ningún caso.
3. Las inscripciones en el Registro de modelos tendrán una vigencia de diez años, y podrán ser renovadas solamente por un periodo de igual duración, previa solicitud que habrá de formularse con dos meses al menos de antelación a la fecha correspondiente de caducidad.
La cancelación de la inscripción de un modelo por expiración de su período de vigencia no obstará para el otorgamiento, validez y renovación de los permisos de explotación de las máquinas correspondientes al mismo, siempre que hubiesen sido adquiridas con anterioridad a la fecha de cancelación. Sin embargo, en ningún caso, podrán otorgarse más de dos renovaciones de los permisos de explotación para máquinas cuyas inscripciones del modelo hubiesen sido canceladas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio del Interior, mediante Orden motivada y previo informe de la Comisión Nacional del Juego, podrá cancelar en cualquier momento la inscripción de un modelo en el Registro cuando así lo aconsejen graves razones de interés público.
La cancelación a que se refiere el presente apartado producirá la extinción automática de los permisos de explotación de las máquinas correspondientes al modelo, fijándose en la Orden que la acuerde el período para llevar a cabo la retirada de las mismas, que no podrá ser superior a un año en ningún caso.
1. Antes de su salida de fábrica, la Empresa fabricante de cualquiera de los tipos de máquinas a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento deberá fijar en el interior de las mismas y en lugar visible una placa metálica que deberá llevar grabada de forma indeleble:
a) El nombre del fabricante y la marca de fábrica.
b) El número de la industria en el Registro especial a que se refiere el artículo 2 de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de agosto de 1977, si se tratase de máquinas fabricadas en todo o en parte en España.
c) El nombre comercial del modelo y el número o código que corresponda al mismo en el Registro de modelos.
d) El número de serie de la máquina. Cada modelo tendrá una serie de numeración propia.
e) La fecha de fabricación.
2. La Empresa fabricante expedirá, asimismo, antes de la salida de fábrica de cada máquina, un certificado de fabricación en el que, como mínimo, deberán figurar todos los datos mencionados en el apartado anterior además de la firma del representante y del sello de ésta. Dicho certificado deberá acompañar permanentemente a la máquina.
3. Dentro de los quince primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, las industrias instaladas en España que fabriquen máquinas comprendidas en el presente Reglamento remitirán a la Comisión Nacional del Juego relación detallada de las máquinas salidas de fábrica durante el trimestre natural anterior. Dicha relación especificará, clasificadas por modelos, el número de serie de cada una de las máquinas entregadas y el nombre y dirección del adquirente.
4. Si se trata de máquinas importadas, el régimen será el siguiente:
a) La Entidad o Empresa importadora a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, tendrá la obligación de fijar en la máquina la placa descrita en el apartado 1 del presente artículo, con las menciones en ella exigidas, si no lo hubiese hecho ya el fabricante extranjero. En todo caso, los datos de la placa deberán hallarse redactados en castellano.
b) La Entidad o Empresa importadora deberá cumplimentar lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo respecto de las máquinas por ella importadas.
1. Las máquinas a que se refiere el presente Reglamento podrán ser explotadas en régimen de propiedad por los titulares de los locales, ya sean o no de juego, donde vayan a ser instaladas, o por Empresas operadoras, en locales de los que no sean titulares, en régimen de arrendamiento, «leasing» o cualquiera otra modalidad de cesión de uso.
2. Las Empresas operadoras a que se refiere el artículo anterior no podrán ser titulares de máquinas ni proceder a su explotación sin obtener previamente su inscripción en el Registro que llevará la Comisión Nacional del Juego. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente apartado a la Entidad o Empresa pública a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, que tendrá a todos los efectos la condición de Empresa operadora de cualesquiera tipos de máquinas comprendidas en el artículo tercero.
3. Quienes pretendan ser inscritos como Empresas operadoras de máquinas tipo A y/o B deberán formular la correspondiente solicitud dirigida al Presidente de la Comisión Nacional del Juego, en la que, además de los requisitos establecidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, deberán hacer constar lo siguiente:
a) Nombre, apellidos, domicilio y húmero del documento nacional de identidad si se tratase de personas físicas.
b) Si se tratase de personas jurídicas, razón social, domicilio, número de identificación fiscal, cifra del capital social y nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad de los miembros del Consejo de Administración o, en su defecto de los administradores.
c) Medios técnicos de los que dispone para el mantenimiento de las máquinas, si su explotación comprende la prestación de este servicio.
d) Locales de que es propietario o titular donde se instalen máquinas del tipo A o B, si posee alguno.
4. Si la solicitud o documentación adoleciesen de algún defecto, la Comisión Nacional del Juego lo comunicará al solicitante, concediéndole un plazo no inferior a diez días para su subsanación. Si el requerimiento no fuese cumplimentado en el plazo concedido, el expediente se archivará sin más trámite.
Completo el expediente, la Comisión Nacional del Juego, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, elevará al Ministro del Interior propuesta en el sentido de inscribir a la Empresa o denegar la inscripción. La resolución del Ministro tendrá carácter discrecional y será notificada al solicitante o interesado.
5. La inscripción en el Registro de las Empresas explotadoras se efectuará inicialmente con carácter provisional y por un plazo de un año a contar de la fecha de notificación de la resolución correspondiente. La solicitud de inscripción definitiva deberá formularse con dos meses de antelación al menos a la fecha de expiración de la provisional, especificando los datos del expediente original que hubiesen experimentado variación, así como el número de serie y modelo de las máquinas de que sea titular y el nombre y dirección de los locales donde se hallaren instaladas, acompañando copia de los respectivos permisos de explotación.
La Comisión elevará propuesta al Ministro del Interior en el sentido de denegar o conceder la inscripción definitiva, que tendrá un plazo de duración de cinco años. La renovación de las autorizaciones definitivas se solicitará y tramitará en la forma prevista en el párrafo anterior.
6. El monopolio de explotación de las máquinas del tipo C podrá ejercerse en régimen de gestión directa por la Entidad o Empresa pública a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, o en régimen de gestión concesional por las Empresas operadoras que se constituyan al efecto, sin perjuicio de la explotación en régimen de propiedad por los titulares de los respectivos locales, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
7. Sólo podrán ser Empresas concesionarias operadoras de máquinas del tipo C las Compañías que reúnan los siguientes requisitos:
a) Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad anónima, conforme a las Leyes españolas.
b) Ostentar la nacionalidad española y hallarse domiciliadas en España.
c) Tener como objeto social la explotación u operación de las máquinas del tipo C y, en su caso, de las máquinas de los tipos A y/o B, así como la gestión de servicios o la explotación de juegos de azar autorizados y de los servicios complementarios de los mismos.
d) Tener un capital social mínimo, totalmente suscrito y desembolsado, de veinte millones de pesetas. Dicho capital deberá estar suscrito necesariamente por las Sociedades titulares de los establecimientos a que se refieren los apartados l y 2 del artículo 32 del presente Reglamento, o por las personas o Entidades que sean socios mayoritarios de dichas Sociedades, sin que, en ningún caso, la proporción de capital extranjero pueda exceder del 25 por 100.
e) Las acciones representativas del capital habrán de ser nominativas.
f) Tener administración colegiada. Los Administradores deberán ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte del capital extranjero. Si alguno de los Administradores fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado o cargo similar de dirección, si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española.
g) La solicitud deberá formularse en la forma prevista por los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento del Juego del Bingo. La tramitación y resolución se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, inscribiéndose las Empresas en el Registro correspondiente haciendo constar su carácter de concesionarias.
8. Las Empresas concesionarias operadoras a que se refiere el apartado anterior sólo podrán extender sus actividades a los establecimientos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 32 del presente Reglamento, así como a los previstos en el artículo 21, si se les hubiera inscrito también como operadoras de máquinas de los tipos A y/o B.
9. Las Empresas operadoras de máquinas del tipo C, a que se refieren los apartados 6, 7 y 8 del presente artículo, sólo podrán contratar el servicio de mantenimiento de las máquinas con las Empresas fabricantes concesionarias reguladas en el artículo 35 del presente Reglamento o con las Empresas españolas de servicios técnicos que sean autorizadas previamente a tal efecto por la Comisión Nacional del Juego.
1. Las máquinas de los tipos B y C deberán disponer en sus depósitos, a la hora de apertura del local en donde se encuentren instaladas, de una cantidad de monedas suficiente para el pago automático de los premios a los jugadores y que no bajará del doble del premio mayor que la máquina pueda entregar.
2. Si por haberse producido sucesivamente el otorgamiento de varios premios mayores, la cantidad depositada en la máquina fuera insuficiente para el pago de un nuevo premio, la máquina deberá quedar automáticamente fuera de servicio. El encargado del local abonará en metálico la diferencia al ganador, y no podrán reanudarse las partidas en la máquina en tanto no se haya procedido al relleno del depósito en la forma prevista en el apartado anterior.
3. Queda prohibido a los propietarios u operadores de las máquinas, al titular o titulares del establecimiento donde se hallen instaladas, así como al personal al servicio de unos y otros:
a) Usar de las máquinas de los tipos B y C en calidad de jugadores.
b) Conceder crédito o dinero a cuenta a los jugadores, aun cuando sea por períodos limitados de tiempo y sin ningún tipo de interés o remuneración.
c) Conceder bonificaciones o partidas gratuitas al jugador para juegos ulteriores a la vista del importe de las apuestas.
4. Las personas mencionadas en el apartado anterior deberán impedir el uso de las máquinas de los tipos B y C a los menores de edad, y podrán hacerlo discrecionalmente a las personas que las maltraten o de las que existan fundadas sospechas que puedan cometer irregularidades en su manejo, o las hayan cometido.
5. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un cartel donde se indique esta circunstancia.
El propietario u operador de la máquina no está obligado a la devolución de la moneda o monedas que el usuario haya introducido en una máquina averiada si hubiera procedido en la forma prevista en el párrafo anterior. Si la avería no estuviese avisada en la forma antedicha, la devolución se limitará al importe de una sola partida, a menos que el examen de la propia máquina, que habrá de hacerse en el acto, acreditase haberse introducido en ella una cantidad mayor.
6. El propietario de la máquina está Obligado a mantenerla en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento, y será responsable de su mal servicio o de los daños que pudiera ocasionar, salvo prueba concluyente de deberse a defectos de fabricación o a culpa o negligencia del propio usuario.
1. Se incluyen en el grupo de máquinas tipo A o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio, ya sea en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.
2, Se entenderán comprendidas en esta categoría las máquinas que ofrezcan, como único aliciente adicional, la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que, en ningún caso, podrán ser canjeadas por dinero o especies, y siempre y cuando el número de partidas adicionales sin desembolso que pueda obtenerse como premio no exceda de nueve por cada partida jugada con éxito. Si no concurrieran estos requisitos, serán consideradas como máquinas de tipo B o C, según los casos.
1. Dentro del grupo de máquinas tipo A se comprenden, entre otras:
a) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil, como balanceadores, coches eléctricos, norias individuales y otros semejantes.
b) Las máquinas o aparatos recreativos de simulación deportiva o bélica, en los que se pone a prueba la habilidad, puntería o fuerza de los jugadores, como las mesas de hockey, de tenis o frontón de palas fijas, o de billar americano; las boleras americanas automáticas de tamaño reducido-, los futbolines; los aparatos de baloncesto; los vídeos o aparatos cuyo juego se desarrolla sobre una pantalla de televisión, siempre que el juego sea de pura habilidad y no constituya o semeje algún tipo de juego de azar; los vídeos de tiro y los tiros electromecánicos.
c) Los «juke-box» o tocadiscos automáticos.
d) Los billares eléctricos, denominados generalmente «flippers» o «pin balls», en los que las bolas, lanzadas mediante un mecanismo adecuado, al tomar contacto con determinados obstáculos, determinan la aparición sobre un tablero vertical luminoso del resultado del juego bajo la forma de puntos, signos o figuras, disponiendo de mecanismos de impulsión manejados por el jugador que permiten impedir o retardar la pérdida de cada una de las bolas de la partida.
2. La enumeración del apartado anterior es de carácter meramente enunciativo o ejemplificativo, y estará condicionada en todo caso al cumplimiento por las máquinas mencionadas de los requisitos señalados en el artículo anterior.
1. Se incluyen en el grupo de máquinas tipo B o recreativas con premio aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico o especie, siempre que su consecución dependa en todo o en parte de la habilidad del jugador en el manejo de la máquina o de los dispositivos de que ésta estuviere dotada.
2. Sólo podrán ser inscritos en el Registro correspondiente como comprendidos en este grupo, los modelos de máquinas que cumplan todas y cada una de las siguientes especificaciones:
a) El valor máximo de la partida será de cinco pesetas, y de 10 en el tipo de máquinas previstas en el apartado b) del artículo siguiente.
b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar al jugador será de 100 pesetas.
c) La duración mínima de la partida será de diez segundos. Se entiende por duración de la partida el tiempo transcurrido desde la inserción de la moneda que la inicia hasta el momento en que la máquina permite la inserción de una nueva moneda.
d) El mecanismo de la máquina debe estar diseñado y calculado de tal forma que la máquina devuelva al jugador medio, durante la serie estadística de partidas que se fije por el fabricante, un porcentaje en premios no inferior al 50 por 100 del valor de las apuestas efectuadas.
e) Todas las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, quedando éstos recogidos en un cajetín, o recipiente similar, a disposición del ganador. Los premios han de consistir necesariamente en moneda metálica de curso legal u objetos en el supuesto previsto en el apartado b) del artículo siguiente.
Dentro del grupo de máquinas tipo B se comprenden, entre otras:
a) Las conocidas como «bolerines» o «boleritas», en las que el jugador introduce y dirige por una ranura una moneda que se desliza de canto sobre una superficie inclinada, permitiendo golpear en su fondo bolos y otros objetos simulados, marcados con diferentes premios.
b) Las grúas mecánicas, en las que el jugador dirige, mediante pulsadores, una grúa o pinza, que desciende en busca del objeto que se ofrece a la vista al fondo de la vitrina intentando transportarlo al exterior.
c) Las conocidas como bingo-máquina, en las que las bolas lanzadas por el jugador discurren por un tablero con obstáculos y un determinado número de agujeros numerados, terminando por introducirse en alguno de ellos, cuyos números se reflejan en cartones simulados en el frontal del aparato, pudiendo dar lugar a diversas combinaciones ganadoras en líneas verticales, horizontales, diagonales o de otra naturaleza.
d) Las máquinas de carreras (de caballos, coches, etc.), en las que una bola impulsada por un lanzador manual pone en marcha en el tablero frontal una figura que hace su recorrido en un tiempo fijo, mientras la bola lanzada recorre un campo de juego con diversos elementos que puntúan y hacen avanzar otras figuras que compiten con la anterior. La llegada a la meta de una de estas figuras, antes que la de la máquina, determina el premio.
e) Las conocidas como «cataratas» o «cascadas», en las que el jugador introduce una moneda que cae en una bandeja con permanente movimiento de vaivén, empujando las monedas que previamente hay depositadas en ella, permitiendo la caída de alguna o varias de ellas al exterior por una trampilla de salida. Estas máquinas no podrán admitir una nueva moneda en tanto no «se complete un movimiento de vaivén.
Quedan excluidas de este grupo de máquinas en todo caso y, por tanto, incluidas en el grupo C o prohibidas:
a) Todas las máquinas en las que la producción o no del premio se determine por el puro azar, sin intervención alguna de la habilidad del jugador.
b) Todas las máquinas en las que la producción del premio se realice mediante la combinación de figuras insertas en tambores rotatorios o mediante juegos de luces que sustituyan a aquéllos, posean o no mecanismos de retención del movimiento de alguno de los tambores o líneas iluminadas.
c) Todas las máquinas que, mediante cualquier procedimiento, simulen la realización de juegos de azar típicos, como póquer, «black-jack» o veintiuna dados, ruleta, baccará u otros similares.
d) Todas las máquinas dotadas de mecanismos que permitan al jugador practicar el «doble o nada», acumular o multiplicar premios o dar créditos en forma de posibilidad de celebrar nuevas partidas gratuitas en número, superior a nueve.
e) Todas las máquinas que otorguen los premios en forma de puntos o crédito, o de modo distinto al previsto en la letra e) del apartado 2 del artículo 14, o en las que los premios consistan en fichas canjeables por dinero o especies.
f) Todas aquellas en que así lo determine el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.
1. Las industrias dedicadas a la fabricación de máquinas o aparatos del tipo A estarán obligadas a inscribirse en el Registro Especial regulado en el artículo 2 de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de agosto de 1977, siéndoles también de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Orden citada.
2. Las industrias dedicadas a la fabricación de máquinas o aparatos del tipo B estarán sometidas al régimen previsto en la Orden citada en el apartado anterior, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4, sustituyéndose el procedimiento de homologación por el de inscripción de los modelos en el Registro correspondiente; en la forma prevista en el artículo 7 del presente Reglamento.
3. La inscripción de los diversos tipos de máquinas en el Registro de modelos es. condición previa e inexcusable para su fabricación.
1. No podrá instalarse ninguna máquina de las reguladas en el presente título sin haber obtenido previamente el permiso de explotación para la misma. Cada máquina requerirá un permiso de explotación singular, no ludiendo otorgarse para varias máquinas a la vez, aunque formen parte de una sola explotación comercial.
2. El permiso de explotación se solicitará por el propietario de la máquina al Gobernador civil, en el que, además de los datos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, deberán hacerse constar los siguientes:
a) Número del documento nacional de identidad del solicitante, o número de identificación fiscal, si se trata de una persona jurídica.
b) Si el solicitante es una Empresa operadora de las reguladas en el artículo 10, lo indicará así, acompañando fotocopia del título acreditativo de la inscripción en el Registro correspondiente. En otro caso, acompañará fotocopia del título que ostente sobre el local donde la máquina vaya a instalarse.
c) Nombre o razón social del fabricante de la máquina y número de su inscripción en el Registro Especial a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 del presente Reglamento, salvo que se trate de una máquina de importación.
d) Nombre comercial y número de serie de la máquina, acompañando fotocopia de la factura de venta y del certificado de fabricación a que se refiere el apartado 2 del artículo 9, así como una "foto en color de la máquina.
3. Las fotocopias a que se refiere el apartado anterior sólo serán admitidas si se hallan legalizadas notarialmente o si van acompañadas del original del título o factura correspondiente. El funcionario del Registro comprobará, en este segundo caso, la autenticidad de la fotocopia, estampando en ella la correspondiente diligencia.
El Gobernador civil, previa la comprobación de la documentación aportada, expedirá en el plazo máximo de un mes el permiso de explotación correspondiente, que contendrá las siguientes menciones:
a) Nombre comercial del modelo a que la máquina corresponda y número o código del mismo en el registro de modelos.
b) Nombre o razón social del fabricante y número de la industria en el Registro Especial, salvo que se trate de una máquina de importación.
c) Número de serie de la máquina.
d) Código y matricula asignado a la máquina, cuya formación y contenido se determinará reglamentariamente.
e) Nombre y apellidos o razón social y domicilio del propietario de la máquina, haciendo constar el número de su inscripción en el Registro correspondiente, si se trata de una Empresa operadora de las reguladas en el articuló 10. El impreso en que se extienda el permiso habrá de contener una serie de casillas en blanco para consignar en ellas las correspondientes transferencias de propiedad.
Si el propietario de la máquina no tuviese la condición de Empresa operadora, se consignará el nombre y dirección del local donde la máquina vaya a instalarse.
f) Fecha de expedición y de caducidad del permiso.
1. El permiso de explotación de cada máquina tendrá una validez de diez años, a contar desde la fecha de su expedición.
2. La renovación de los permisos de explotación habrá de solicitarse del Gobierno Civil que lo otorgó con un mes al menos de antelación a su fecha de caducidad, en la forma prevista por el apartado 2 del articulo 18 y acompañando en todo caso un certificado de la Delegación de Industria, acreditativo de haberse examinado la máquina y de encontrarse ésta en perfectas condiciones de funcionamiento.
La renovación de los permisos de explotación se concederá en cada caso por un año natural, no pudiendo concederse más de tres renovaciones en ningún supuesto. El otorgamiento de cualquiera de las renovaciones tendrá carácter discrecional.
3. El permiso de explotación se extinguirá:
a) Por el transcurso de su plazo de validez o de sus renovaciones, en su caso.
b) Por cancelación de la inscripción del titular propietario cuando éste tuviese la condición de Empresa operadora.
c) Por voluntad de su titular, manifestada por escrito al Gobernador civil, con devolución del documento acreditativo del permiso.
d) Por la comisión de infracciones contra lo dispuesto en el presente Reglamento, en los términos previstos en el título cuarto del mismo.
e) Por la cancelación de la inscripción del modelo en el Registro, en los supuestos previstos por los apartados 2 y 4 del artículo 8 del presente Reglamento.
f) Por la falta de comunicación de la transferencia de la propiedad de la máquina dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que aquélla se produzca. La transferencia de pro- piedad de la máquina habrá de comunicarse al Gobierno Civil que extendió el permiso de explotación, acompañando el original de éste y del documento o contrato en virtud del cual se realiza la transferencia. El Gobierno Civil hará constar en el permiso los datos de identificación del nuevo propietario, y lo devolverá sellado al mismo.
4. Extinguido el permiso de explotación, la autoridad gubernativa ordenará el precintado de la máquina y la adopción de las medidas procedentes en orden a su inutilización.
1. Las máquinas a que se refiere el presente título podrán instalarse libremente en los siguientes locales:
a) En los bares, cafeterías, restaurantes, clubs y demás establecimientos de hostelería sujetos a la competencia de la Secretaría de Estado de Turismo.
b) En los locales donde, con arreglo al presente Reglamento, puedan instalarse las máquinas tipo C.
c) En los salones recreativos a que se refiere el artículo siguiente.
d) En el interior de las salas de bingo legalmente autorizadas.
2. La instalación de máquinas en locales distintos de los mencionados en el apartado anterior requerirá la autorización previa del local por el Gobernador civil de la provincia.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado I, las máquinas tipo B no podrán instalarse en los locales públicos que exclusiva o preferentemente sean frecuentados por menores de edad.
1. La instalación y apertura de salones recreativos requerirá la autorización previa del Gobernador civil de la provincia. Se entiende por salones recreativos los locales dedicados exclusivamente a la instalación de máquinas de los tipos A y B, y, en todo caso, aquellos donde se hallen instaladas más de tres máquinas.
2. La solicitud de autorización para la instalación y apertura de un salón recreativo se solicitará por escrito, en el que, además de los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se haga constar el nombre del propietario o titular; la localización del salón; su superficie y accesos, y el número aproximado de máquinas o elementos de juego que pretendan instalarse en el mismo.
3. El Gobernador civil otorgará o denegará la autorización solicitada, valorando discrecionalmente la conveniencia de la instalación por su incidencia en el medio social o por sus posibles repercusiones en el orden público y lo notificará al solicitante.
4. En los salones recreativos podrá instalarse un servicio de bar; pero en ningún caso podrán servirse bebidas alcohólicas en el mismo. La infracción de esta prohibición determinará la revocación de la autorización y el cierre del local.
5. Cuando en los salones recreativos se instalen máquinas del tipo B, éstas deberán situarse todas juntas en un espacio específicamente destinado para ellas, indicando en cada una de ellas la prohibición de su uso por los menores de edad. Los encargados del local vigilarán y serán responsables del cumplimiento de esta prohibición.
6. El horario de apertura y cierre de los salones recreativos será el mismo que el de los bares y restaurantes.
1. No podrán ser instaladas máquinas del tipo B en los locales mencionados en los dos artículos anteriores si en los mismos no se hallan instaladas y en funcionamiento simultáneo dos máquinas del tipo A.
2. Esta misma proporción de dos máquinas del tipo a por cada una del tipo B será exigible en todos los locales, sea cualquiera el número total de máquinas instaladas en ellos.
3. Salvo autorización expresa del Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, en los locales a que se refiere el apartado 1, al, del artículo 21, no podrán ser en ningún caso instaladas más de tres máquinas.
1. La instalación de las máquinas de los tipos A y B en los locales anteriormente mencionados no requerirá más trámite que la comunicación previa al Gobierno Civil de los siguientes datos:
a) Nombre del propietario o Empresa operadora y su número de Registro, en su caso.
b) Nombre y situación del local donde la máquina vaya a instalarse.
c) Copia del permiso de explotación de la máquina.
d) Número de máquinas ya instaladas en el local, distinguiendo las de tipo A y B.
e) Nombre y situación del local donde la máquina estuviese instalada en el momento de la solicitud, si se trata de un traslado de la misma.
2. La comunicación previa a que se refiere el apartado anterior deberá ser formulada con tres días naturales de antelación al menos, transcurridos los cuales sin que la autoridad gubernativa notificara al comunicante su oposición, la instalación podrá realizarse sin más trámite.
3. El Gobernador civil o autoridad en quien delegue podrá manifestar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la comunicación, su oposición a la instalación de la máquina, valorando discrecionalmente la influencia negativa que aquélla pudiera tener en la moralidad u orden público o por razones de protección de los menores de edad. Notificada la oposición, la máquina deberá ser retirada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Gobernador civil, mediante resolución motivada y previa audiencia del titular propietario de la máquina, podrá ordenar su retirada del local donde estuviera instalada cuando estimase que se hubieran alterado las circunstancias que justificaron en su día la no oposición.
1. Las máquinas a que se refiere el presente título podrán ser trasladadas de sus emplazamientos o locales por sus titulares o propietarios, cumplimentando la comunicación previa a que se refiere el artículo anterior, y en sus propios términos y plazos.
2. Cuando el nuevo local de instalación radicase en provincia distinta de la del local precedente, se comunicará al Gobierno Civil de la provincia de este la baja correspondiente, acompañando copia de la comunicación al Gobierno Civil de la provincia de destino.
Todas las máquinas de los tipos A y E que se encuentren en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas:
a) En su interior, la placa del fabricante o importador, en los términos establecidos por el apartado 1 del artículo 9.
b) En su exterior, y en lugar fácilmente visible, toda máquina deberá llevar adherida una placa grabada de forma indeleble, con las siguientes menciones: Número de registro del fabricante y de la Empresa operadora, en su caso; nombre del servicio de mantenimiento; nombre del modelo y número de serie de la máquina; código de matrícula asignado a la máquina en su respectivo permiso de explotación. El Ministerio del Interior podrá encomendar la expedición e inserción de la placa a la Asociación o Asociaciones que se constituyan en el sector y que ofrezcan suficientes garantías de funcionamiento.
c) En su exterior, y en lugar claramente accesible para el jugador, las instrucciones para el funcionamiento de la máquina, y, si se trata de máquinas tipo B, descripción de las combinaciones ganadoras y del plan de ganancias.
En el local donde la máquina se encuentre instalada deberán hallarse en todo momento:
a) Copia legalizada del permiso de explotación de la máquina.
b) Copia legalizada de la comunicación al Gobernador civil, previa a la instalación de la máquina a que se refiere el artículo 26.
Dichos documentos deberán ser exhibidos en todo momento, a petición de los Agentes de la autoridad que lo requieran.
Los titulares o propietarios de máquinas a que se refiere el presente título deberán tener en su poder en todo momento:
a) El certificado de fabricación de la máquina a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.
b) El original de los documentos a que se refiere el artículo anterior.
c) La factura de venta o documento que acredite suficientemente su derecho de propiedad sobre la máquina.
1. Se incluyen en el grupo de máquinas tipo C o de azar:
a) Las máquinas que, mediante la inserción de una o varias monedas o de billetes de banco, en su caso, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, siempre que la producción del premio dependa del puro azar.
b) Las máquinas recreativas con premio o del grupo B cuyas características de funcionamiento no se ajusten a los límites establecidos en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Sólo podrán ser inscritas en el Registro correspondiente como comprendidas en este grupo los modelos de máquinas que cumplan todas y cada una de las siguientes especificaciones:
a) El valor máximo unitario de la apuesta o partida será el que venga marcado por la inserción de una moneda que represente el valor máximo de las de curso legal. Esto no obstante, podrán inscribirse las máquinas de apuesta múltiple, que permiten la inserción de varias monedas para la realización de una sola partida dando lugar bien a la opción a tantas combinaciones ganadoras cuantas monedas se inserten (máquinas de apuesta múltiple en sentido estricto), o bien a la multiplicación del premio unitario por el número de monedas insertadas (máquinas multiplicadores). En ningún caso podrán ser inscritas las máquinas que admitan la inserción para una sola partida de un número de monedas cuyo valor total exceda de 300 pesetas.
b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador para cada moneda jugada será el equivalente al importe de 400 veces el valor de ésta. Esto no obstante, podrán inscribirse las denominadas máquinas progresivas, en las cuales el premio máximo o «super jackpot» se incrementa de forma continua en una función predeterminada del número de monedas insertadas en la máquina; en ningún caso, el importe del «super jackpot» podrá exceder del valor equivalente a multiplicar por 10.000 el importe máximo de la apuesta o partida.
c) La duración mínima de la partida será de dos coma cinco segundos. Se entiende por duración de la partida el tiempo transcurrido desde la inserción de la moneda o monedas que la inician hasta el momento en que, determinada la combinación ganadora o no, la máquina permite la inserción de una nueva moneda.
d) El mecanismo de la máquina debe estar diseñado y calculado de tal forma que ésta devuelva a los jugadores, durante la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje de premios no inferior a los siguientes porcentajes del valor de las apuestas efectivas:
— Si la máquina funciona con monedas de cinco pesetas, el 75 por 100.
— Si la máquina funciona con monedas de 25 pesetas, el 80 por 100.
— Si la máquina funciona con monedas de 50 pesetas o billetes de valor superior, el 85 por 100.
e) Todas las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, quedando las monedas recogidas en un cajetín o recipiente similar, a disposición del ganador. Los premios han de consistir necesariamente en moneda de curso legal. Esto no obstante, podrán inscribirse las máquinas cuyos premios máximos («jackpots» o «super jackpots») deben ser pagados manualmente al jugador por un empleado del local, siempre que el volumen de las monedas constitutivas del premio exceda de la capacidad del depósito de reserva de pagos.
Dentro del grupo de máquinas tipo C se comprende, entre otras:
a) Las conocidas internacionalmente como «Slot machines» o «fruit machines», consistentes en una consola que aloja tres o más tambores cilindricos, marcados cada uno de ellos con un determinado número de símbolos, dispuestos vertical u horizontalmente A la iniciación de la partida, bien mediante la simple inserción de la moneda, la presión de un botón, el empuje o la tracción de una palanca u otro mecanismo similar, los tambores giran libremente mediante un impulso electromagnético o de otro tipo, produciéndose su parada al azar. A su detención, el premio se determina mediante la alineación horizontal o diagonal de determinados símbolos.
b) Las «slot machines» en las que el mecanismo de rotación física de un determinado número de tambores es sustituido mediante un sistema funcionalmente equivalente de rotación de luces o símbolos luminosos de naturaleza digital, o cualquier otro semejante.
c) Las máquinas que mediante cualquier procedimiento simulen la realización de juegos de azar típicos, como bingo, «keno», póquer o «draw poker», «black jack» o veintiuna, dados, «jacks or better», «punchboard», ruleta, carreras de caballos u otros semejantes.
d) Las máquinas distintas de las anteriores que sean clasificadas dentro de este grupo por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego.
1. Salvo autorización expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo correspondiente en el Registro, todas las máquinas comprendidas en el grupo C deberán estar dotadas de los siguientes dispositivos o mecanismos:
1) Dos contenedores internos de monedas, denominados, respectivamente, depósito de reserva de pagos y depósito de ganancias:
a) El depósito de reserva de pagos, conocido como «hopper», tiene como destino retener las monedas mediante las cuales la máquina paga en forma automática los premios, con la excepción de los de carácter extraordinario a que se refiere el artículo 29, apartado 2, letra e).
b) El depósito de ganancias, conocido como «drop bucket», tiene como destino retener las monedas sobrantes que no son empleadas por la máquina para el pago automático de premios. El depósito de ganancias debe hallarse alojado en «un compartimiento separado de cualquier otro de la máquina, salvo el correspondiente canal de alimentación.
2) Las máquinas que proporcionen algún premio que no pueda ser pagado automáticamente por la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 29, apartado 2, letra e), deberán disponer:
a) De un avisador luminoso o acústico que entre en funcionamiento de manera automática cuando el jugador obtenga un premio que haya de ser pagado manualmente.
b) De un mecanismo de bloqueo, que en el caso previsto en la letra anterior, impida a cualquier jugador continuar utilizando la máquina hasta tanto el premio extraordinario haya sido pagado manualmente y la máquina desbloqueada por el operario correspondiente.
3) Un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de la máquina que entre automáticamente en funcionamiento cuando la máquina sea abierta para efectuar en ella reparaciones momentáneas, relleno del depósito o por cualquier otra circunstancia.
4) Un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal de servicio en la sala.
5) Un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada por la máquina.
6) Los siguientes contadores automáticos, ya sean de naturaleza mecánica, eléctrica o electrónica:
a) Un contador («in-meter») que de forma continua y automática registra el número total de monedas que van siendo introducidas por los jugadores en la máquina.
b) Un contador («payout-meter») que de forma continua y automática registra el número total de monedas que han de ser pagadas automáticamente por la máquina por la consecución de premios ordinarios.
c) Un contador («jackpot-meter») que de forma automática registra el número total de monedas que han de ser pagadas en forma manual por la consecución de premios extraordinarios.
d) Un contador («drop-meter») que de forma continua y automática registra el número de monedas que van introduciéndose en el depósito de ganancias.
e) Todos los contadores indicados deberán hallarse alojados en un compartimiento precintado.
7) Un tablero frontal en el que, en forma gráfica o en lengua castellana, deben hallarse descritas con toda claridad:
a) Las reglas del juego, con descripción de las apuestas posibles.
b) La indicación del tipo o valor de moneda que la máquina acepta.
c) La descripción de las combinaciones ganadoras.
d) El importe de los premios correspondientes a cada combinación ganadora, expresado en pesetas o en número de monedas a devolver, que habrá de quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que la combinación se produzca.
8) Los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por alguna causa extraña, los rodillos no giran libremente o su ángulo de giro en cada partida es inferior a 90 grados.
b) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si el paso de la moneda por su conducto no corresponde al de una moneda en caída libre o si el interruptor de entrada de moneda es activado por un tiempo superior a quinientos milisegundos.
c) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si el interruptor contador del depósito de reserva de pagos se mantiene abierto por un período superior a quinientos milisegundos.
d) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si el motor que acciona el mecanismo de pago automático de premios no se detiene después de un periodo de funcionamiento de quince segundos.
e) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro o tiempo de giro de al menos dos rodillos o tambores, y forzosamente el primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas.
f) Un dispositivo que impida al jugador introducir en cada partida un número superior de monedas al que constituya la apuesta máxima, o que devuelva automáticamente las monedas depositadas en exceso.
g) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total y normal de los carretes y/o el ciclo de pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras una interrupción de la misma.
2. No será preceptiva la instalación en las máquinas del dispositivo previsto en el punto 3 y de los contadores previstos en el punto 6, ambos del apartado anterior, siempre que el establecimiento donde las máquinas se hallen instaladas disponga de un sistema informático central conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores mencionados desempeñan:
Las máquinas a que se refieren los preceptos del presente título sólo podrán ser instaladas:
1) En los casinos de juego que se encuentren en posesión de la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento.
2) En los buques a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, en la redacción dada por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, y en sus respectivas estaciones marítimas.
3) En los locales o establecimientos de titularidad pública que sean expresamente autorizados por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, y previa petición del Ente público titular.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, modificado por Real, Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, la fabricación de máquinas del grupo C constituye un monopolio del Estado.
2. El ejercicio del monopolio a que se refiere el apartado anterior podrá llevarse a cabo en régimen de gestión directa o en régimen concesional.
1. El Ministerio del Interior, previa conformidad del Ministerio de Industria y Energía y a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, podrá acordar que la fabricación de determinados prototipos o modelos de máquinas del tipo C, o de componentes concretos de las mismas, se lleve a cabo por una o varias Empresas, cuyo capital deberá ser íntegra o mayoritariamente de titularidad pública.
2. Adoptado dicho acuerdo, quedará prohibida la fabricación en España de los prototipos, modelos o componentes a los que se refiera, a menos que en el acuerdo se disponga otra cosa para salvaguardar derechos adquiridos.
1. El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía, y a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, podrá otorgar concesiones de fabricación de máquinas del grupo C a Empresas españolas que reúnan condiciones de idoneidad y solvencia, que serán apreciadas libremente por el Ministerio del Interior.
2. El número de estas concesiones no estará limitado, pero su otorgamiento tendrá en todo caso carácter discrecional.
3. Las concesiones se otorgarán con arreglo a un pliego de condiciones generales que elaborará y aprobará la Comisión Nacional del Juego y cuyo contenido será, como mínimo, el siguiente:
a) La Entidad concesionaria deberá revestir la forma jurídica de Sociedad anónima y deberá estar constituida y domiciliada en España.
b) El porcentaje máximo de participación de capital extranjero será del 50 por 100 y, de existir, deberá estar suscrito precisamente por Empresas extranjeras dedicadas a la fabricación de máquinas de azar, que aportarán a la Sociedad las correspondientes licencias de patente.
c) Se exigirá un capital social mínimo a la Sociedad concesionaria que, en ningún caso, podrá ser inferior a 100 millones de pesetas.
d) La concesión limitará su objeto a la fabricación de modelos concretos inscritos en el Registro correspondiente, pudiendo establecerse un cupo máximo de fabricación de cada modelo, así como un porcentaje para la exportación.
e) En el Consejo de Administración de la Sociedad existirá un Delegado del Gobierno, con derecho de veto de todos los acuerdos del mismo.
f) El plazo de la concesión será de diez años, renovables por períodos de igual duración. No existirá derecho de reversión de las instalaciones, salvo en los casos de caducidad por abandono o infracción, o de rescate en la concesión.
g) La Empresa concesionaria estará obligada al establecimiento, o gestión de un servicio de mantenimiento técnico de las máquinas que fabrique, así como de las que, siendo de la misma marca, hayan sido objeto de importación directa.
h) Se establecerán unos plazos de nacionalización en el proceso de fabricación, caso de que parte de los componentes hubieran de ser importados.
i) El Estado no asumirá en ningún caso la obligación de mantener el equilibrio económico de la concesión.
j) Se establecerá un sistema de control de los «stocks» y de las ventas a explotadores de las máquinas.
4. Sobre la base del pliego de condiciones generales, las Empresas aspirantes formularán sus ofertas concretas a la Comisión Nacional del Juego. Sobre la base de dichas ofertas, la Comisión propondrá al Ministerio del Interior un pliego de condiciones particulares, previo informe favorable del Ministerio de Industria y Energía, o el rechazo puro y simple de la oferta y petición antedichas.
5. Aprobado por el Ministerio del Interior el pliego de condiciones particulares, la Comisión lo someterá al solicitante, otorgándole un plazo de quince días para su aceptación o rechazo. En el primero de los supuestos, se formalizará acto seguido el documento concesional. La concesionaria será inscrita acto seguido en el Registro Especial a que se refiere la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 6 de agosto de 1977.
1. No podrá instalarse ninguna máquina de las reguladas en el presente título sin haber obtenido previamente el permiso de explotación para la misma. Cada máquina requerirá un permiso de explotación singular, no pudiendo otorgarse para varias máquinas a la vez, aunque formen parte de una sola explotación comercial.
2. Los permisos de explotación únicamente podrán ser solicitados:
a) Por las Sociedades titulares de una autorización de apertura y funcionamiento de un casino de juego.
b) Por las Empresas navieras a que so refiere el artículo 4, apartado 4, del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre.
c) Por la Entidad o Empresa pública a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento.
d) Por las Empresas operadoras legalmente Inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, siempre y cuando su inscripción le habilitase para la explotación de máquinas del tipo C.
3. El permiso de explotación se solicitará por el titular de la máquina mediante escrito dirigido a la Comisión Nacional del Juego, en el que, además de los requisitos exigidos por el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, deberán hacerse constar los siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social; número del documento nacional de identidad o número de identificación fiscal y domicilio de la Sociedad, Empresa o Entidad solicitante de las mencionadas en el apartado precedente, acompañando fotocopia de la respectiva autorización, permiso que les habilite para la práctica de juegos de azar o del certificado de inscripción registral, si se trata de una Empresa operadora.
b) Nombre o razón social del fabricante de la máquina y número de su inscripción en el Registró Especial a que se refiere el apartado 1 del artículo 17 del presente Reglamento, salvo que se trate de una máquina de importación.
c) Nombre comercial y número de serie de la máquina, acompañando fotocopia de la factura de venta y del certificado de fabricación a que se refiere el apartado 2 del artículo 9, así como una foto en color de la máquina.
d) Nombre y dirección del local donde la máquina vaya a ser instalada, acompañando plano del mismo y plano de instalación.
e) Número y tipos, en su caso, de las máquinas para cuya instalación en el local citado se haya otorgado permiso de explotación.
1. La Comisión Nacional del Juego, previa la comprobación de la documentación aportada, propondrá al Ministro del Interior el otorgamiento o denegación del permiso de explotación, cuya decisión tendrá carácter discrecional.
2. El permiso de explotación contendrá las siguientes menciones:
a) Nombre comercial del modelo a que la máquina corresponda y número o código del mismo en el Registro de Modelos.
b) Nombre o razón social del fabricante y número de la industria en el Registro Especial, salvo que se trate de una máquina de importación.
c) Número de serie de la máquina.
d) Código de matrícula asignado a la máquina, cuya formación y contenido se determinará reglamentariamente.
e) Nombre y apellidos o razón social y domicilio del titular del permiso, haciendo constar el número de su inscripción en el Registro correspondiente, si se trata de una Empresa operadora de las reguladas en el artículo 10. El impreso en que se extienda el permiso habrá de contener una serie de casillas en blanco para consignar en ellas las correspondientes transferencias de la propiedad, en su caso.
f) Nombre y dirección del local donde la máquina vaya a ser instalada. El impreso deberá contener, asimismo, una serie de casillas en blanco para consignar en ellas, en su caso, los correspondientes cambios de local de instalación.
g) Fecha de la expedición y caducidad del permiso.
1. El permiso de explotación de cada máquina tendrá una validez de diez años, a contar desde la fecha de su expedición.
2. La renovación de los permisos de explotación habrá de solicitarse de la Comisión Nacional del Juego con un mes al menos de antelación a su fecha de caducidad en la forma prevista por el apartado 3 del artículo 36, y acompañando, en todo caso, una certificación de la Delegación de Industria acreditativa de haberse examinado la máquina y de encontrarse ésta en perfectas condiciones de funcionamiento.
La renovación de los permisos de explotación se concederá, en todo caso, por un año natural, no pudiendo concederse más de tres renovaciones en ningún supuesto. El otorgamiento de cualquiera de las renovaciones tendrá carácter discrecional.
3. El permiso de explotación se extinguirá:
a) Por el transcurso de su plazo de validez o de sus renovaciones, en su caso.
b) Por la pérdida de la autorización, permiso, inscripción o calidad que, conforme a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 36, da derecho a la solicitud y obtención del permiso. En este caso, se concederá al titular un plazo prudencial para proceder, en su caso; a la transferencia de propiedad de la máquina o máquinas.
c) Por voluntad de su titular, manifestada por escrito a la Comisión Nacional del Juego con devolución del permiso.
d) Por la comisión de infracciones contra lo dispuesto en el presenté Reglamento, en los términos previstos en el título cuarto del mismo.
e) Por la falta de solicitud de autorización para efectuar transferencias de propiedad o cambio del local de instalación de la máquina, con infracción de lo dispuesto en el artículo siguiente.
f) Por la cancelación de la inscripción del modelo en el Registro, en los supuestos previstos por los apartados 2 y 4 del articulo 8 del presente Reglamento.
4. Extinguido el permiso de explotación, la autoridad gubernativa ordenará el precintado de la máquina y la adopción de las medidas procedentes en orden a su inutilización.
1. La propiedad de las máquinas tipo C sólo podrá ser transferida a las personas o Entidades que, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36, puedan ser titulares de permisos de explotación.
2. La transferencia de propiedad de una máquina que entrañe un cambio en su local de instalación deberá ser solicitada de la Comisión Nacional del Juego dentro de los quince días siguientes a la conclusión del respectivo contrato y, en todo caso, antes del desplazamiento físico de la máquina. La solicitud se efectuará mediante escrito, al que se acompañará el original del permiso de explotación, el documento o contrato en virtud del cual se realiza la transferencia, los documentos acreditativos de la identidad y calidad del adquirente, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y el nombre y dirección del local donde la máquina vaya a ser instalada.
La Comisión Nacional del Juego, comprobada la documentación presentada y la procedencia de la transmisión y cambio solicitados, estampará en el permiso de explotación los datos de identificación del nuevo propietario y del nuevo local de instalación y lo devolverá sellado al mismo.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no será de aplicación cuando la transferencia de la máquina suponga su exportación y salida del territorio nacional. En este supuesto, la transferencia se comunicará por escrito a la Comisión Nacional del Juego haciendo constar en el mismo: Nombre y dirección del transportista de las máquinas hasta la frontera y del transportista hasta el punto de destino; procedimiento de transporte hasta la frontera y desde ella al punto de destino; nombre y dirección de la persona o Entidad destinataria de la máquina o máquinas y punto de destino, si es diferente de dicha dirección; frontera de salida; número de máquinas exportadas y código de matrícula de cada una según su respectivo permiso de explotación; fecha prevista de salida. Al escrito se acompañará, además de los documentos previstos en el apartado anterior, el correspondiente permiso de exportación. La Comisión hará constar este hecho en el permiso y procederá a su anulación y archivo.
4. La transferencia de propiedad de una máquina que no suponga un cambio en su instalación solo podrá ser efectuada a una Empresa operadora de las reguladas en el artículo 10 del presente Reglamento. La solicitud y resolución correspondientes se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, sustituyéndose en la petición los datos relativos al nuevo local por copia del documento o contrato en el que constasen las condiciones de la explotación de la máquina, si no figurasen ya en el de transferencia de propiedad. En el permiso de explotación sólo se harán constar los datos de identificación de la Empresa operadora adquirente.
5. Los cambios de local de instalación de una máquina que no supusieran la transferencia de propiedad de la misma se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Si el propietario de la máquina fuese una Empresa operadora de las reguladas en el artículo 10, formulará por escrito la oportuna solicitud a la Comisión Nacional del Juego, acompañando el original del permiso de explotación; los nombres y direcciones de los locales donde la máquina se hallare instalada y donde fuese a serlo en lo sucesivo, así como los documentos acreditativos de la conformidad de los titulares de ambos locales.
b) Si el propietario de la máquina fuese una Sociedad, Empresa o Entidad de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 36 y que no tuviese la condición de Empresa operadora, formulará asimismo la oportuna solicitud por escrito a la Comisión Nacional del Juego, acompañando el original del permiso de explotación, el nombre y dirección del local donde la máquina vaya a ser instalada y el documento o contrato en virtud del cual se formalice el cambio, en el que deberán venir expresadas las respectivas prestaciones económicas.
c) La Comisión Nacional del Juego, comprobada la documentación presentada y la procedencia del cambio de instalación, estampará en el permiso de explotación el nombre y dirección del nuevo local y lo devolverá sellado a la Empresa operadora, en el supuesto de la letra al precedente; en el supuesto de la letra b), lo devolverá al propietario, extendiendo una certificación constitutiva del contenido íntegro del mismo permiso, que se entregará al titular del local donde la máquina vaya a ser instalada. Si la máquina sufriese en lo sucesivo nuevos cambios de instalación, deberá devolverse junto con la solicitud la certificación antedicha.
d) En el supuesto previsto en la letra b) del presente apartado, la responsabilidad del propietario que establece el artículo 11, apartado 6, del presente Reglamento corresponderá al titular del local donde la máquina vaya a ser instalada, sin perjuicio de los pactos de garantía que se establezcan en el contrato en virtud del cual se formalice el cambio de instalación.
Los locales donde se instalen máquinas del tipo C deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Las máquinas deberán situarse en una sala o galería separada de las restantes de las que integren la edificación y, en todo caso, independiente de la sala principal de juegos del establecimiento, de manera que el ruido de las máquinas no perturbe la normal práctica de los restantes juegos, si los hubiere.
b) Las paredes y el suelo de la sala deberán estar recubiertas de material ignífugo, que favorezca la insonorización.
c) La sala dispondrá de puertas de emergencia proporcionadas al aforo máximo previsible de la misma, dotadas de mecanismos que impidan su apertura desde el exterior.
d) No existirán en la sala enchufes ni tomas de corriente al alcance del público, salvo los precisos para la conexión de las máquinas, que deberán hallarse provistos de tomas de tierra y debidamente asegurados para evitar su manipulación.
e) Salvo autorización expresa en contrario, si las máquinas se colocan en hileras, unas junto a otras, la distancia de separación entre los frontales de cada hilera no podrá bajar de 1,50 metros de anchura ni de 0,20 metros entre los laterales.
f) Salvo autorización expresa en contrario, la densidad máxima de máquinas en la sala no podrá ser superior a dos metros cuadrados por máquina instalada, a menos que la resistencia del forjado aconseje una densidad inferior.
g) No obstante lo dispuesto en el apartado a) precedente, los casinos de juego podrán instalar en su sala principal de juegos un número de máquinas no superior a una máquina por cada cien metros cuadrados de superficie total de la sala, descontando la dedicada a bar y restaurante.
h) El acceso a la sala o galería de máquinas deberá estar concebido en tal forma que los clientes que se encuentren en la sala principal de juegos pueden penetrar libremente en aquélla; los clientes de la sala de máquinas deberán, en cambio, repasar el servicio de admisión del casino para penetrar en la sala principal.
i) El acceso a las salas o galerías de máquinas que existan en los casinos de juego estará condicionado a la expedición de una tarjeta de entrada en la forma prevista por el artículo 32 del Reglamento de Casinos, cuyo precio fijará el propio establecimiento, sin que pueda exceder del existente para el acceso a la sala principal de juegos.
j) A la entrada de la sala o galería de máquinas existirá un servicio de control que expedirá las tarjetas de entrada a que se refiere el apartado anterior, previa presentación del documento nacional de identidad, permiso de conducción, pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros; no se extenderán, sin embargo, las fichas a que se refiere el artículo 33 del Reglamento de Casinos.
k) En el interior de la sala deberá existir una caja para efectuar los cambios de billetes o fichas por monedas, con la dotación de moneda metálica suficiente para permitir el funcionamiento de las máquinas durante toda la sesión. Podrá existir, asimismo, un servicio de bar.
l) La apertura de los depósitos de ganancias de las máquinas deberá efectuarse, salvo caso de necesidad, durante las horas en que la sala se halle cerrada al público. Si en la sala existieran más de veinte máquinas, el establecimiento deberá instalar una sala o habitación especial para la cuenta de las monedas, con al menos una máquina contadora y empaquetadora automática.
Todas las máquinas del tipo C que se encuentren en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas:
a) En su interior, la placa del fabricante o importador, en los términos establecidos por el apartado 1 del artículo 9.
b) En su exterior, y en lugar fácilmente visible, una placa adherida y grabada de forma indeleble, con las siguientes menciones: Número del Registro del fabricante y de la Empresa operadora, en su caso, salvo si se trata de una máquina de importación; en el primer supuesto, nombre del modelo y número de serie de la máquina, código de matrícula asignado a la máquina en su respectivo permiso de explotación.
En el local donde la máquina se encuentre instalada deberán hallarse en todo momento:
a) Original o copia legalizada del permiso de explotación de la máquina.
b) En el caso previsto por el artículo 39, apartado 5, letra c), la certificación sustitutiva del permiso de explotación a que se refiere dicho precepto.
Dichos documentos deberán ser exhibidos en todo momento a petición de los Agentes de la autoridad que lo requieran.
Los titulares o propietarios de máquinas a que se refiere el presente título deberán tener en su poder en todo momento:
a) El certificado de fabricación de la máquina a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.
b) El original del permiso de explotación de la máquina.
c) La factura de venta o documento contractual que acredita suficientemente su derecho de propiedad sobre la máquina.
1. Todas las máquinas que sean transportadas dentro del territorio nacional o que se hallen fuera de los locales referidos a continuación deberán ir acompañados de los siguientes documentos:
a) En el transporte de la fábrica al destinatario, el original o una copia legalizada del certificado de fabricación a que se refiere el apartado 2 del articulo 9.
b) En el transporte desde el importador al destinatario, el original o copia legalizada del certificado de fabricación y. copia de la licencia de importación.
c) En el transporte de un local de instalación a otro, en los supuestos de cambio previstos en el artículo 39, o del local al servicio de reparación o viceversa, copia del permiso de explotación de la máquina.
d) En todos los casos previstos en las letras anteriores, el expedidor de la máquina formalizará y entregará al transportista una guía de transporte en la que se harán constar: El nombre y dirección del expedidor, del destinatario y del transportista; el motivo del transporte; el número de serie de las máquinas transportadas y su código de matricula del permiso de explotación, si la máquina dispusiera del mismo.
2. Cuando el transporte de la máquina tuviese como finalidad su exportación, los documentos serán los siguientes:
a) Si se trata de una máquina nueva, exportada desde la fábrica, la placa y certificado previstos en los apartados l y 2 del artículo 9 y una guía expedida por el fabricante en la que habrá de constar: El nombre y dirección del transportista de las máquinas hasta la frontera y del transportista hasta el punto de destino; procedimiento de transporte hasta la frontera y desde ella hasta el punto de destino; nombre y dirección de la persona o Entidad destinataria de la máquina o máquinas y punto de destino si es diferente de dicha dirección; frontera de salida; número de máquinas exportadas y número de serie de cada una de ellas, según su respectivo certificado de fabricación; fecha prevista de salida del territorio nacional.
b) Si se trata de una máquina usada, en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 39, copia sellada por la Comisión Nacional del Juego del escrito de comunicación a que se refiere dicha norma.
3. En todos los supuestos previstos en el presente artículo, la máquina deberá transportarse debidamente precintada.
Son infracciones muy graves:
1) La importación de máquinas comprendidas en el ámbito del presente Reglamento con infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.
2) La importación, fabricación, distribución, venta, instalación o explotación en cualquier forma de máquinas comprendidas en el ámbito del presente Reglamento que no se hallen previamente inscritas en los Registros de prototipos y de modelos o cuyas respectivas inscripciones hubiesen caducado o sido canceladas, salvo lo dispuesto en el artículo 8 apartado 3.
3) La carencia de la placa y certificado de fabricación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9 o cuyos datos sean inexactos o aparezcan borrados o alterados en cualquier forma.
4) La explotación en cualquier forma de máquinas de los tipos A y B en locales ajenos sin hallarse inscrito como Empresa operadora en los términos del artículo 10 o cuya inscripción hubiese caducado.
5) No impedir el uso de las máquinas del tipo C a los menores de edad, en los términos previstos por el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento.
6) Utilizar máquinas recreativas o del tipo A como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar.
7) La fabricación como maquinas tipo B de las que no cumplan los requisitos del artículo 14, apartado 2.
8) La manipulación de las máquinas del tipo B con la finalidad de vulnerar los límites del artículo 14, apartado 2, o la simple negligencia en la no corrección de los defectos de estas máquinas cuándo por avería u otra causa se vulneren los indicados límites.
9) La instalación de máquinas del tipo C o de las excluidas o prohibidas por el artículo 16 fuera de los locales donde aquéllas pueden instalarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 32.
10) La explotación de máquinas de los tipos A, B y C sin obtener previamente el correspondiente permiso de explotación, en forma distinta a lo previsto en el mismo o si este ha caducado.
11) La instalación de máquinas de los tipos A y B, o efectuar cambios de instalación de las mismas sin cumplir los requisitos de previa comunicación y plazos a que se refieren los artículos 24 y 25, o contra la oposición del Gobernador civil de la provincia, así como el incumplimiento de la orden de retirada a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 24.
12) La ausencia injustificada de la documentación que ha de hallarse en todo momento en poder del titular de la máquina, conforme a los artículos 28 y 43.
13) La negativa a exhibir a los Agentes de la autoridad los documentos á que se refieren los artículos 26 a 28 y 41 a 44 del presente. Reglamento.
14) La fabricación, importación, distribución, venta, instalación o explotación de máquinas tipo C que no se ajusten a las limitaciones del artículo 29, apartado 2.
13) La manipulación de las máquinas del tipo C con la finalidad de vulnerar los límites del artículo 29, apartado 2, o la negligencia en la no corrección de los defectos de estas máquinas cuando por avería u otra causa se vulnerasen los indicados límites.
16) La fabricación de máquinas del tipo C sin haber obtenido previamente la concesión administrativa regulada en el artículo 35.
17) La transferencia o entrega por cualquier título de máquinas del tipo C a personas o Entidades no autorizadas para su tenencia o explotación.
18) La ausencia o el defectuoso funcionamiento del servicio de control de admisión previsto en el artículo 40, apartado j).
19) La reincidencia en faltas graves.
Son infracciones graves:
1) La omisión del envío de la relación de máquinas salidas de fábrica a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 o las inexactitudes graves de dicha relación.
2) La infracción de las prohibiciones de uso establecidas en el apartado 3 del artículo 11.
3) La negativa injustificada a efectuar las devoluciones previstas en el apartado 5 del artículo 11.
4) El mantenimiento de la máquina en mal estado de conservación, de tal manera que se produzcan irregularidades en su funcionamiento que puedan ocasionar daños o pérdidas injustificadas a los usuarios.
5) La instalación de máquinas recreativas manipuladas que otorguen más de nueve partidas gratis, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 12.
6) La fabricación de máquinas de los tipos A y B sin cumplimentar previamente los requisitos exigidos por el artículo 17.
7) La instalación de máquinas de los tipos A y B en locales distintos de los previstos en el artículo 21.
8) La apertura de salones recreativos sin la autorización previa exigida por el artículo 22.
9) La inobservancia de las normas sobre proporción numérica entre las máquinas tipo A y tipo B y número máximo de máquinas establecidas en el artículo 23.
10) La ausencia de la placa identificativa exterior o de las instrucciones de juego exigidas por los artículos 26 y 41, o la existencia de errores o modificaciones sustanciales injustificadas en las mismas.
11) La ausencia injustificada del local donde las máquinas se hallen instaladas de la documentación que ha de conservarse en el mismo de acuerdo con los artículos 27 y 42.
12) La inexistencia o mal funcionamiento no corregido con la debida diligencia de los mecanismos de que han de disponer las máquinas del tipo C, con arreglo el artículo 31.
13) La realización de transferencias o entrega por cualquier título de máquinas o el tipo C sin ajustarse a los requisitos exigidos por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39.
14) La realización de cambios de instalación de máquinas del tipo C sin ajustarse al procedimiento establecido por el apartado 5 del artículo 39.
15) La inobservancia de las condiciones técnicas de las salas donde se instalen máquinas del tipo C exigidas por los apartados a) a i) del artículo 40.
16) La ausencia de la documentación requerida en los transportes de las máquinas por el artículo 44.
17) No impedir el uso de las máquinas del tipo A a los menores de edad, en los términos previstos en los artículos 11, apartado 4, y 22 del presente Reglamento.
18) La reincidencia en faltas leves.
19) El incumplimiento de las instrucciones que en ejecución de este Reglamento dicten el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional del Juego.
Son infracciones leves todas las inobservancias por acción u omisión de los preceptos del presente Reglamento y de las normas o instrucciones que lo desarrollen, interpreten o complementen, siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave y no hayan dado lugar a fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicio a los intereses del Tesoro, en cuyo caso se reputarán como graves.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta cien mil pesetas:
2. Las infracciones graves serán sancionadas en todo caso con multa de cien mil a quinientas mil pesetas. Además, en atención a la gravedad e intencionalidad de la infracción, la autoridad gubernativa podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Si el infractor es un fabricante, con prohibición de venta de sus máquinas por un período de hasta seis meses.
b) Si el infractor es una Empresa operadora, con suspensión de su licencia y prohibición de explotación de las máquinas de que sea titular por un período de hasta seis meses.
c) Si el infractor es el titular del local donde se hallan instaladas las máquinas, ye sean éstas de su propiedad o de una Empresa operadora, con prohibición de explotar las máquinas respectivas por un periodo de hasta seis meses.
d) Si el infractor es el titular de un salón recreativo, con cierre del mismo por un período de hasta seis meses.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas en todo caso con multa de quinientas mil a cinco millones de pesetas. Además, en atención a la gravedad e intencionalidad de la infracción, podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) En el supuesto a) del apartado anterior, con prohibición de venta de sus máquinas por un período de seis meses a un año o, alternativamente, con la cancelación de su inscripción en el correspondiente Registro y cese de sus actividades.
b) En el supuesto b) del apartado anterior, con suspensión de su licencia y prohibición de explotación de las máquinas de que sea titular por un período de seis meses a un año o, alternativamente, con la cancelación de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 10 y cese de sus actividades.
c) En el supuesto c) del apartado anterior, con prohibición de explotar las máquinas respectivas por un período de seis meses a un año. Si se tratase de un local o Empresa que requiriese autorización específica para la explotación de las máquinas, podrá alternativamente revocarse la autorización otorgada.
d) En el supuesto d) del apartado anterior, con cierre del salón recreativo por un período de seis meses a un año o, alternativamente, con la revocación de la autorización y cierre definitivo del mismo.
4. Las sanciones de cancelación de la inscripción en el Registro y de revocación de la autorización otorgada previstas en el apartado anterior podrán imponerse acumulativamente con las de multa; pero habrán de imponerse necesariamente en caso de comisión reiterada de faltas muy graves, o cuando cometida una infracción muy grave ya se hubiera impuesto una sanción de prohibición o suspensión temporal por comisión de infracciones graves.
Las sanciones de cancelación de la inscripción en el Registro y de revocación de la autorización inhabilitarán a la persona o Entidad sancionada para solicitarlas de nuevo durante un período de un año.
5. La escala de multas prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la posible imposición de sanciones adicionales confiscatorias de los beneficios ilegítimos, obtenidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo lo del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, se reputarán en todo caso clandestinas:
a) Las máquinas de fabricación extranjera que no se encuentren amparadas por la oportuna licencia de importación o que hubieran sido importadas por personas o Entidades no autorizadas específicamente para ello conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
b) Las máquinas fabricadas en España por industrias no autorizadas específicamente para ello.
c) Las máquinas que se hallen en poder de personas o Entidades no autorizadas.
d) Las máquinas que no respondan a modelos inscritos en el Registro correspondiente.
e) Las máquinas instaladas sin el otorgamiento del permiso de explotación correspondiente.
f) Las máquinas que hubieren sido manipuladas por su titular o explotador o cuyo funcionamiento no respondiese a los criterios señalados en la inscripción correspondiente en el Registro de modelos o a los establecidos en el presente Reglamento para la distinción de las máquinas de los tipos B y C.
g) Las máquinas que carezcan de la placa o documentación preceptiva que debe acompañarlas, o cuyos términos o datos aparezcan borrados o alterados.
h) Las máquinas puramente recreativas que fuesen utilizadas por su titular o explotador como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar.
i) Las máquinas del tipo C que se hallen instaladas en establecimientos o lugares distintos de los previstos en el artículo 32.
2. En virtud de todo lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4. del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, modificado por Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, las máquinas clandestinas serán objeto de comiso y destrucción por la autoridad gubernativa, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias o de otro orden que proceda imponer a los infractores con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
1. Las sanciones por infracciones leves y graves Se impondrán por los Gobernadores civiles. Las correspondientes a infracciones muy graves, por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, salvo cuando se trate de multas de cuantía superior a dos millones de pesetas, que se propondrán por el Ministro del Interior al Consejo de Ministros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las sanciones adicionales no pecuniarias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 48 sólo podrán imponerse por el Ministro del Interior, a propuesta del Gobernador civil correspondiente, cuando se tratase de infracciones graves y previo informe de la Comisión Nacional del Juego, o a propuesta de ésta cuando se tratase de infracciones muy graves.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobernador civil, una vez tramitado el expediente, impondrá la sanción de multa, que será ejecutiva, y elevará al Ministro del Interior la propuesta de sanción adicional si lo estimase procedente.
3. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sumariamente, debiendo preceder en todo caso la audiencia al interesado. Las sanciones por infracciones graves y muy graves se impondrán con sujeción a los trámites previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. El comiso y destrucción de las máquinas clandestinas podrá ser acordado por cualquiera de las autoridades a que se refiere el presente artículo.
El régimen de monopolio de importación establecido por el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, quedará instaurado en la misma fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. A partir de dicha fecha, el Ministerio de Comercio y Turismo devolverá de oficio a los interesados todas las solicitudes de licencias de importación en trámite, sin perjuicio de la efectividad de las otorgadas con anterioridad.
1. Las industrias establecidas en España que se dediquen actualmente a la fabricación de máquinas sometidas al presente Reglamento deberán cumplimentar lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
2. Una vez inscritas las industrias en el Registro Especial a que se refiere el artículo citado, entrarán en vigor para las mismas las obligaciones que en cuanto a placas, certificados de fabricación y comunicación de relaciones de máquinas entregadas se establecen en el artículo 9 del presente Reglamento.
3. Serón consideradas clandestinas, y sometidas a lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento, las máquinas fabricadas en lo sucesivo por las industrias actualmente existentes que no cumplan lo ordenado por el apartado I de la presente disposición.
1. Todas las personas naturales o jurídicas que en la fecha sean titulares o propietarios de máquinas sujetas al mismo y las exploten en locales ajenos deberán solicitar su inscripción como Empresas operadoras dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, en los términos previstos por el artículo 10 del mismo. Sólo podrán ser inscritas como Empresas operadoras las que reúnan los requisitos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento.
2. El incumplimiento de esta obligación impedirá en lo sucesivo tramitar las solicitudes de inscripción como Empresa operadora, considerándose automáticamente clandestinas las máquinas de que sean titulares o explotadores.
Los salones recreativos actualmente existentes deberán solicitar la autorización prevista en el artículo 22 del presente Reglamento dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del mismo. El incumplimiento de esta obligación determinará su cierre definitivo y la consideración de clandestinas de las máquinas que en ellos se encuentren instaladas.
El proceso de regularización de las máquinas actualmente instaladas, gocen o no de permiso de fabricación y venta y de permiso gubernativo de instalación, se llevará a cabo de la siguiente forma:
1. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, cualquier persona de las mencionadas en el apartado 2 del artículo 7 o, en su caso, las Asociaciones representativas del sector legalmente constituidas, podrán solicitar la inscripción en el Registro de modelos de los„ correspondientes a máquinas actualmente instaladas de los tipos A y B, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 7 sólo podrán inscribirse los modelos que se ajusten a las prescripciones del presente Reglamento.
2. Transcurrido este primer plazo, dentro de los nueve meses siguientes todas las personas titulares de máquinas deberán solicitar los correspondientes permisos de explotación en la forma prevista en el artículo 18 del presente Reglamento y acompañando factura o, en su defecto, declaración jurada en la qua conste la fecha de adquisición de la máquina.
3. Si la máquina cuyo permiso de explotación se solicita se ajusta a algún modelo inscrito en el Registro al amparo de lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad gubernativa competente otorgará el permiso, descontando de su plazo de validez de diez años el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición de la máquina.
4. Si la máquina cuyo permiso de explotación se solicita no se ajustase a ningún modelo inscrito en el Registro, tanto por no haber sido solicitada esta inscripción cuanto por haber sido denegada por hallarse en contradicción con lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad gubernativa extenderá no Obstante el permiso de explotación, pero limitando su vigencia a un año; el permiso no podrá ser objeto de renovación en ningún caso.
5. En el supuesto previsto en el apartado anterior, si la máquina cuyo permiso de explotación se solicita pertenece a los tipos B o C, la autoridad gubernativa denegará el permiso en todo caso y concederá al solicitante un plazo no superior a un mes para retirar la máquina del mercado y proceder a su desguace, sin imponer sanciones de ningún tipo, salvo si la máquina hubiera sido importada ilegalmente.
8. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las máquinas amparadas por permisos concedidos por el Ministerio del Interior en virtud de lo establecido por las Órdenes comunicadas de 3 de noviembre de 1978 y 12 de enero de 1979, las cuales conservarán su Vigencia por el tiempo para el que hubieren sido otorgadas.
Un mes antes, como mínimo, de la fechó de expiración del respectivo permiso, los titulares de máquinas autorizadas al amparo de la Orden citada de 12 de enero de 1979 deberán solicitar el correspondiente permiso de explotación en la forma prevista en el artículo 18 del presente Reglamento, acompañando copia del permiso. La autoridad gubernativa procederá acto seguido en la forma prevista por los apartados 3, 4 y 5 de la presente disposición, entendiéndose sustituida la fecha de adquisición de la máquina a que alude el apartado 3 por la fecha del permiso correspondiente. En ningún caso se otorgarán permisos de explotación para máquinas incluibles dentro del tipo C. En el supuesto de que la máquina no se ajustase exactamente en sus características a los modelos inscritos en el Registro, el permiso de explotación se concederá por el período improrrogable de un año.
7. Transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, serán consideradas clandestinas todas las máquinas que no hubieran solicitado y obtenido su regularización por los procedimientos previstos en los apartados anteriores de esta disposición.
Lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su promulgación.
La obligación de fijar la placa a que se refiere el artículo 26. b), del presente Reglamento será exigible, respecto de las máquinas actualmente en funcionamiento, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición del respectivo permiso de explotación, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta.
El régimen previsto para la instalación de las máquinas A y B y sus cambios en los artículos 24 y 25 del presente Reglamento entrará en vigor a partir de la expedición de los correspondientes permisos de explotación con sujeción al mismo.
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